REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SUASERVICIO, C.A.
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER, LUIS TORRES Y ANTONIO PINTO.
DEMANDADO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO
ABOGADO: NIXÓN GARCÍA, CARLOS GARCÍA Y NIXÓN GARCÍA GUEVARA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL ESCRITO DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 56.407
Visto el escrito de oposición a pruebas de fecha 01 de diciembre de 2011, presentado por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUASERVICIO, C.A., parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Se opone el Apoderado de la parte actora a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la demandada en fecha 28 de noviembre de 2011, alegando que el mismo “(Sic) (…) deber ser desechado, toda vez que no sustenta nada de lo alegado en su contestación dada a la demanda, al carecer de objeto de prueba y promover medios impertinentes, no idóneos y sin valor probatorio. (…) limitándose la accionada en la parte final de su escrito, a invocar el mérito de los autos que le favorezcan a su representado, sin indicar lo que se deriva de tal medio. En otras palabras, señala sólo el mérito que arrojen los autos, sin indicar cuál o cuáles son dichos medios”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo que si bien es cierto, tal frase “Del Mérito Favorable”, no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador, apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados, explicándose de la siguiente forma:
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda; consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 1999, que también había sido presentada por la actora anexa al libelo de demanda; y promovió la declaración como testigo de la abogada Cointa Ledezma.
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039).
Ahora bien, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, observa esta Juzgadora, que la misma alega en dicho escrito de promoción “(Sic) (…) únicamente me limito a solicitar del tribunal que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplique en beneficio de mi mandante los méritos de los autos que le sean favorables y, en consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA, con expreso pronunciamiento sobre costas procesales” (Subrayado del Tribunal); de lo cual se desprende que la misma invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
Asimismo, respecto a dicha oposición, observa esta Juzgadora, que cuando el Tribunal admite las pruebas, lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba, su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto, sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar el Escrito de Prueba al cual se opone la parte demandante, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario a su admisión, conforme al criterio anteriormente transcrito; por lo que, en conclusión, la oposición efectuada por el Apoderado Judicial del demandante, NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la Oposición a las Pruebas, presentada por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUASERVICIO, C.A., parte actora en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 08 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.407
HBF/mfb.-
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