REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de diciembre del 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: 54.144
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA LOLLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JUAN BAUTISTA PEREZ SANTANA, Inpreabogado N° 146.586.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER LEON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.751.281.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2011, el ciudadano PEDRO JAVIER LEON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.751.281, debidamente asistido por la abogada MAYGUALIDAD LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 73.225, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPONE CUESTIONES PREVIAS y formalmente se OPONE A LA PARTICIÓN en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordinales 4° y 5° del artículo340 ejusdem, y del artículo 49 Constitucional en cuanto al debido proceso, por defecto de forma de la presente demanda al no haberse llenado los requisitos que indica el referido artículo 340, y alega:
“1.- Que de la liquidación Judicial de todos los bienes pertenecientes a la extinguidas comunidad conyugal, señalando con evidente imprecisión- los bienes que integran la referida comunidad enumerándolos del 1 al 5, integradas por bienes muebles e inmuebles, de los que no se determinaron las especificaciones indicada en el ordinal 4° del artículo 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil equivalente a uno de los requisitos intrínsicos que debe necesariamente contener el libelo de toda demanda, con la cual la DEMANDANTE, no dio cabal cumplimiento, así como toda demanda, con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusden, cuando del contenido del referido libelo podemos apreciar, que en ninguna de sus partes se indica la fundamentación de derecho, (no cita ningún fundamento jurídico, normas o leyes aplicables) en la que se basa la DEMANDANTE, obviando y vulnerando la norma citada, por cuanto era preciso hacer una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho, en los cuales se apoyaron para la pretendida demanda, y que en el casi nos ocupa brilla por su ausencias, y así pido sea declarado.-
2.- Que LA DEMANDANTE, pide al Tribunal, se dicten medidas cautelares a los efectos de la protección de su mandante, indicado que la misma “…no esta percibiendo ninguna parte dineraria para su manutención. Solicitud está sobre la cual no se precisa el fundamento jurídico en el que se estriba la misma, ni se indica el porcentaje sobre el cual deber recaer tales medidas que se pretenden.
3.- Que LA DEMANDANTE, pidió por ultimo en su confuso libelo la determinación de la cifras dinerarias mediante a avalúo judicial, y que pide de manera tímida, al no desarrollar la idea sobre su contenido, hay que indicar a quien decide que sobre dicha solicitud tampoco se señala el fundamento jurídico aplicable en el cual sostiene este requerimiento y que de una u otra manera dicho avaluó no corresponde al Juez, ni es etapa de este proceso.”
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN:
A todo evento de manera expresa, hizo formal OPOSICION a la presente partición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación especificación de las particularidades y la determinaciones de los bienes a liquidar, por las siguiente razones:
- Que se desprende del libelo de la presente demanda, que del cuerpo de bienes allí indicados y que se pretenden liquidar, no se encuentra expresada la porción (%) en que deben partirse los bienes muebles e inmuebles.-
- Que con respecto a los bienes muebles hace una indicación de manera genérica y que no se especificaron los mismos a través de una lista o inventario, así como su porcentaje.-
- Que se pide la liquidación de la Firma personal denominada Auto accesorios Leones 30, la cual solo la acuerda de forma unilateral su representante legal, y que como dueño acuerda en forma definitiva la liquidación de la misma.-
- Que el demandante, no señalo que existían los siguientes activos: La empresa Mercantil Gaby3000J .C.A, y unas cuentas Bancarias a Nombre e la ciudadana MARIA JOSEFINA LOLLETT, cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020310420100053340, cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080977130100070785 y cuenta de ahorro del Banco Nacional de Crédito N° 01910076611176011316.
Se deja constancia que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta.-
II
El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas hace previamente las siguientes consideraciones:
Con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Juzgador debe resaltar que el juicio de partición es un juicio especial, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solo consta de dos fases que únicamente si existe oposición de la parte accionada.
A efectos de decidir sobre las cuestiones previas planteadas considera pertinente citar lo señalado por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”.
De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.
Así las cosas, pasa este Juzgador a resolver las cuestiones previas opuestas y lo hace en los siguientes Términos:
La parte demandada opone la cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 6°, de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la presente demanda y que establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …..6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….
Del defecto de forma del artículo 340, ordinal 4° del CPC, que establece:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Este Juzgador debe hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136 que establece:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 4° del 346 del CPC, se evidencia de lo normas antes transcrita y del criterio citado, que es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos. En este sentido, se observa que la parte actora demanda la liquidación de la Comunidad Conyugal e indica una series de bienes, entre ellos una casa, un local comercial y pide la partición de todo el mobiliario que se encuentra en ellos, pero solo señala la ubicación y los datos de protocolización y no indica con precisión sus linderos y medidas, ni específica detalladamente el mobiliario al que se refiere, de modo que no se da cumplimiento al referido ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem debe prosperar y será ordenado a la parte actora en el dispositivo del fallo que subsane la omisión del artículo. Así se decide.
Del defecto de forma del artículo 340, ordinal 5° del CPC, que establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”
Con relación a la cuestión previa del ordinal 5° del 346 del CPC, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora realiza una narración de los hechos e indica solo los motivos subjetivos por los cual platea la presente demanda y señala una serie de bienes, pero en ninguna de sus partes indica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni señala norma alguna, ya sea sustantiva o adjetiva propia de nuestro ordenamiento jurídico, aplicable al caso, siendo necesaria para el conocimiento por parte del órgano jurisdiccional, y para una mejor defensa de los derechos de la otra parte, siendo claro que la norma establece que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que conforme al criterio Jurisprudencial antes citado se debe concluir, que si bien es cierto que no es necesario que los fundamentos de derecho se indiquen de forma minuciosa, no es menos cierto que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda, es decir ciertamente el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, en consecuencia y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto no se dio cumplimiento al referido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem debe prosperar y será ordenado a la parte actora en el dispositivo del fallo que subsane la omisión del artículo. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER LEON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.751.281, debidamente asistido por la abogada MAYGUALIDAD LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 73.225, con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la presente demanda al no haberse llenado los requisitos que indica el referido, en consecuencia, se ordena subsanar el libelo de la demanda, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo, en el lapso establecido en el articulo 354 del Código de procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia 12 de Diciembre de 2011. Años 201º y 152º.- PP/MO/SG.-
El Juez Provisorio, La secretaria,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria,
|