REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º

DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO PARRA ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.624.954, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.579, de este domicilio.
DEMANDADA: JEANNYBETH MILAGROS VIERA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.861.215.-
MOTIVO: DIVORCIO/ SEPARACION DE BIENES
EXPEDIENTE No. 54.250


Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE REINALDO PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.624.954 mediante su apoderado judicial Abog. CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.579, con motivo del juicio por Divorcio presentado por ante este Tribunal contra la ciudadana JEANNYBETH MILAGROS VIERA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.861.215.-
Alega el accionante en su escrito “Por todo ello, se ha producido una ruptura en la vida conyugal que hará imposible, bajo ninguna circunstancia, hacer una vida en común. Fundamento la presente acción de SEPARACION DE CUERPOS Y SEPARACION DE BIENES en lo establecido en los artículos 188, 189, 190, 185 en sus ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con los articulas 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las causales de separación de cuerpos que aquí demandamos, consideramos que de los hechos empanados se adecúan a lo exigido por la ley,. Cuando hablamos del abandono voluntario (art. 185, ordinal 2º Código Civil), nos referimos al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, en este caso de la ciudadana Jeannybeth Milagros Viera Barroso, de las obligaciones y deberes que el matrimonio impone y conlleva, como lo es el deber de cohabitación. Ahora bien, cuando hablamos de los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común (art. 185, ord, 3º Código Civil) nos referimos a las conductas reiteradas e injustificadas por parte de la ciudadana Jeannybeth Milagros Viera Barroso, quien se ha dedicado a maltratar física, verbal y psicológicamente a mi representado, y dichos actos violentos ponen en peligro la salud e integridad física y emocional del mismo.”

En el libelo de la demanda se aprecia que la parte actora está demandando dos pretensiones diferentes como lo son “El abandono voluntario y la separación de cuerpos”.-
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto está acumulando dos pretensiones diferentes como lo son El Abandono Voluntario fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y la Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo que es contrario a derecho, ya que un procedimiento suprime al otro. De tal modo, en el caso in comento al permitirse la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se estaría infringiendo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que este Juzgador estima que la presente demanda ES INADMISIBLE, y Así se decide.”
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152o de la Federación. .-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.)
La Secretaria,
Exp. 54.250
PP/MO/cc