CE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
SOLICITANTE: URBANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.209.233
ABOGADA ASISTENTE: GABRIEL ALEJANDRO DIEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 146.529, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 24.815
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2011 por el ciudadano URBANO GUERRERO, parte co-actor en la presente causa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.209.233 debidamente asistido por el Abog. Gabriel Alejandro Diez Contreras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.529, solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 1987, en los siguientes términos y lo hace en los siguientes términos:
“Vista la sentencia dictada por este honorable Tribunal, de fecha 28 de diciembre de 1.987, que riela a los folios diez y su vuelto en donde este Tribunal, previo cumplimiento del proceso de rigor vigente para la fecha declara disuelto el vinculo matrimonial de los accionantes de autos, al respecto esta letrado observa que a ala línea veinticuatro (24) la asistente del despacho incurrió en un error material” en los nombres en los siguientes términos: donde dice: “Urbano Guerrero y Ana Senobia García, ambos debidamente identificados en autos” debe decir: Urbano Guerrero y Ana Senobia García Zambrano, tal y como se hace constar al acta de matrimonio que riela al folio dos (2) de la presente causa.
En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
II
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en la diligencia donde los cónyuges renunciaron al lapso de comparecencia, la diligencia donde fijaron el régimen de visitas y pensión de alimentos de la menor habida en el matrimonio y el oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se identificó en todo momento a la cónyuge como “ANA SENOBIA GARCIA”, además de que este Juzgador se encuentra impedido de suplir alegatos y hechos no realizados por las partes, estas circunstancias aunadas al hecho que este Juzgador no puede revocar su propia decisión, llega a la conclusión, que en los términos en que fue planteada la solicitud de aclaratoria, resulta a todas luces IMPROCEDENTE por cuanto no existen aspectos dudosos, errores u omisiones, sino la pretensión de la parte actora sobre la modificación del fallo dictado por este tribunal.
III
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 1987, solicitada por el ciudadano Urbano Guerrero, debidamente asistido de Abogado.-
El juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
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