REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANGEL MIGUEL OLIVERO GAISE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.100.984 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y JOSÉ LUIS MENDOZA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.974 y 94.374, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro.67, Tomo 14-A, de fecha 25 de febrero de 2005, representada por el ciudadano ERWIN ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.153.258 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CHEPAS OCHOA ANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.742 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 50.893
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO GAISE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.100.984 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS, C.A.; en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA CHEPAS OCHOA actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS, C.A, en su carácter de parte demandada, ejercido éste contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2007, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2007, es fijado el décimo (10°) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, actuando con su carácter de autos, consigna a los autos copia certificada de sentencia de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2007, la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, solicita que el Juez se avoque a la presente causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la Abogado ANA CHEPAS actuando con su carácter de autos, solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, actuando con su carácter de autos, solicita sea declara la perdida de interés al presente recurso de apelación.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
- Que en fecha 30 de mayo del año 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS C.A., cuyo objeto lo representa un local comercial de su propiedad, signado con el Nro.23, ubicado en el segundo nivel del “CENTRO COMERCIAL GRANOLIZAS”, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el cual se convino que el arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) mensuales.
- Que el arrendatario se encuentra atrasado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio del año 2006 a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000, oo) mensuales que hacen un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000, oo).
- Que el arrendatario por motivo que desconoce se encuentra depositando los canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento, siendo dichos depósitos extemporáneos.
- Por lo que demanda por resolución de contrato al ciudadano ERWIN ORLANDO PEREZ VAZQUEZ, para que sea condenado en: 1) Pagar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000 Bs.), por concepto de los meses de arrendamiento no cancelados. Igualmente demando el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan durante el presente proceso. 2) Desocupar totalmente el inmueble arrendado y entregarlo. 3) Entregarme los recibos debidamente cancelado de los servicios públicos correspondiente a los meses que duró la vigencia del presente contrato. 4) Pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000 Bs.) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la desocupación y entrega del inmueble. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y 1, 20, 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6 el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación al fondo de la demanda:
- Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de mayo de 2004, la demandada haya efectuado contrato verbal de arrendamiento alguno, por cuento no existía jurídicamente, tal como consta de copia simple del acta constitutiva, por lo que son falsos los hechos invocados como su fundamento legal solicitado, ya que lo cierto es que nunca existió contrato.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude los cánones de arrendamientos que asevera en el libelo de demanda el accionante y que se corresponden a los meses de mayo, junio y julio del año 2006, por ser falsos los hechos enunciados como el derecho invocado, lo que si es cierto es que fueron consignado en su debida oportunidad el pago correspondiente a los meses demandados por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de esta jurisdicción bajo el expediente Nro. S-50-2.006 signado por ese Tribunal y por el cual fue notificado en su oportunidad el accionante, tal y como consta en autos del citado expediente y que se corresponden con el inmueble que viene ocupando desde el año 2004, el cual se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRANOLISA, segundo nivel, local comercial número 23, ante la negativa de seguir recibiéndome dicho pago.
- Niega, rechaza y contradice que sean ciertos los hechos como el fundamento donde nace la pretensión solicitada de la supuesta deuda por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000.000, oo) por concepto de los meses de arrendamientos no cancelados, ni de la obligación de pagar daños y perjuicios causados, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000, oo); lo cierto es que la suma demandada fue cancelada en su oportunidad mediante la consignación hecha ante el Juzgado de Bejuma, ante la negativa de recibir el pago correspondiente a los meses objeto del reclamo, en igual circunstancia señalo que no procede el derecho de la solicitud de indemnización solicitada, toda vez que no llena los extremos legales a su pretensión, ante los fundamentos injuriosos e inconsistente legalmente.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Controvertidos:
- Que el contrato suscrito entre las partes sea verbal.
- La cantidad demandada.
- La entrega del inmueble.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y las bienhechurías sobre el construida, ubicado entre las Avenidas Bolívar y Carabobo de la población de Bejuma del Estado Carabobo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento lo cual no es un punto controvertido en la presente causa y por lo tanto resulta irrelevante al mérito de la controversia.
- Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima LAKSMI SYSTEMS, C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la constitución de la sociedad mercantil LAKSMI SYSTEMS, C.A., demandada de autos.
- Recibos (3) expedidos por el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO a LASSMIN SYSTEMS por la cantidad de 240.000, oo c/u por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 2006. Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a los meses demandados y emanan de la parte actora, asimismo no se desprende que se corresponda con el inmueble objeto del contrato cuya resolución es solicitada, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada. Por lo tanto, se desechan.
Con el escrito de pruebas:
- Ratifica en todas y cada una de sus partes la confesión formulada por el demandado en su contestación a la demanda y muy especialmente en la consignación de los canon de arrendamientos hechas por el demandado.
- Ratifica inspección judicial practicada en el Centro Comercial Granoliza local 23, Segundo Nivel. (folios 128 y 129) Se le confiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la misma se desecha por cuanto no arroja ningún hecho esclarecedor a la cuestión controvertida.
- Ratifica la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. (folio 150) Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto no arroja ningún hecho esclarecedor a la cuestión controvertida.
- Ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración de los testigos hecha en la incidencia de las cuestiones previa. (folios 132 al 140) Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda, e invoca a su vez el mérito favorable de que desprende de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Consigna marcadas con los números del “01” al “13” recibos de cancelación de canon de arrendamientos. (Folios 32 al 38) Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero los mismos se desechan por cuanto no se corresponden a los meses demandados, e igualmente no se evidencia que se correspondan con el inmueble objeto de del contrato cuya resolución se solicita.
- Consigna copia certificada de expediente S-50-2.006 marcado con la letra “A” donde constan las consignaciones realizadas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que trata de expediente de consignación signado con el Nro.S-50-2006 llevado por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el cual el ciudadano ERWIN ORLANDO PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.153.258 quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil LAKSMI SYSTEMS, C.A., tal como se desprende del acta constitutiva donde se evidencia dicho carácter, y donde textualmente señala: “actuando en mi carácter de arrendatario desde el primero (1º) de Mayo del 2004 de un inmueble, ubicado en Avenida Bolívar Centro Comercial Granoliza Local Nro.23 de esta Población de Bejuma del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, desprendiéndose de dicha prueba la existencia de la relación arrendaticia y así se establece.
V
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En la presente causa se evidencia que el demandante interpone la acción de resolución de contrato de arrendamiento contra la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto existe entre ellos una relación arrendaticia de tipo verbal, ahora bien, debe este juzgador establecer la naturaleza del contrato para así poder distinguirse en la presente causa si la acción escogida es la idónea para poner fin a la relación arrendaticia, por lo tanto, procede este Juzgado a verificar la procedencia de la misma:
La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado, es de conformidad con alguna de las causales previstas en el citado artículo, siempre y cuando se trate de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, de lo que se concluye que, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, conforme a las causales taxativamente establecidas en la norma antes mencionada cuando dicha relación arrendaticia es de tipo verbal o por escrito pero a tiempo indeterminado.
En el caso de autos el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento de tipo verbal con la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS C.A., en fecha 30 de mayo de 2004, y que el mismo se encuentra atrasado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006 a razón de doscientos cuarenta mil bolívares (240, oo) mensuales, asimismo, señala que el arrendatario se encuentra depositando los canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ahora bien la parte demandada contesta la demanda alegando por un lado lo siguiente: que no ha efectuado ningún contrato verbal de arrendamiento como la actora, ya que, a su decir, la demandada (una sociedad mercantil) para el momento del supuesto inicio de la relación arrendaticia no existía jurídicamente, asimismo, niega y rechaza que adeude los cánones de arrendamientos que señala la actora en su libelo de demanda, por otro lado señala que fueron consignados en su debida oportunidad el pago correspondiente a los meses demandados por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente Nro.S-50-2.006 y que se corresponden con el inmueble que viene ocupando desde el año 2004 el cual se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRANOLISA, segundo nivel, Local Comercial número 23, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
De lo expuesto por las partes este juzgador evidencia que entre el actor y la demandada existe una relación arrendaticia de tipo verbal, ya que de sus alegatos que si bien es cierto la demandada niega en su contestación dicha relación arrendaticia argumentando que dicha sociedad mercantil no existía para la fecha del inicio, no es menos cierto que alega estar solvente en los cánones de arrendamientos demandados ya que admite estar consignando los cánones de arrendamientos demandados, y que los mismos se corresponden al inmueble como a su propio decir ocupa desde el año “2004”, por tales alegatos se concluye que entre las partes litigantes existe una relación arrendaticia de tipo verbal desde el año 2004 y así se establece.
Por lo tanto, desprendiéndose de los alegatos de las partes la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual arroja que es de tipo verbal, considera quien juzga que en la presente causa, no es procedente la demanda por resolución de contrato, por cuanto el contrato celebrado entre las partes es de tipo verbal y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) en sobre el punto, decidió:
“…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon…” y otras… ..omissis…
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público..(…) En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Marina Bencomo Fernández, apoderada judicial del ciudadano José Laurencio Silva Barreto y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.”
Tal como se expresa en los párrafos copiados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
1. Que no es posible que el demandante solicite el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 (de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
3. Que hubo una subversión del procedimiento, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demanda por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o de tipo verbal, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, y que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.
Por lo tanto, del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento de tipo verbal y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble constituido el cual se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRANOLISA, segundo nivel, Local Comercial número 23, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y así se declara.
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso de marras la parte actora no presentó la acción idónea; tal como se dijo anteriormente, al ser la relación arrendaticia de tipo verbal, lo correcto y ajustado a derecho era demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de acuerdo con la expresada disposición legal “solo” puede demandarse el desalojo. En consecuencia, la presente demanda es inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la ley especial que regula esta materia, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, al haber sido examinada la decisión de la recurrida y por cuanto la misma fue realizada sin la concurrencia de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción incoada por la parte actora, es razón suficiente para que este juzgador llegue a la convicción que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocando en todas y cada uno de sus partes la decisión recurrida, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada CHEPAS OCHOA ANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.742 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado del Municipios Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO GAISE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.100.984 mediante sus apoderadas judiciales DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y JOSÉ LUIS MENDOZA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.974 y 94.374, contra la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS, C.A. todos de este domicilio, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nro. 50.893.
PP/mo/aa.-