REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.656.909, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.139.-
DEMANDADA: MARIA ITALA VALERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.035.726, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. OCTAVIO ALCALA y MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 18.974 y 35.148, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.852.-
I
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.656.909, de este domicilio, debidamente asistido por la Abog. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.139, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA YTALA VALERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.035.726.- Se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nro. 53.7852.- Se admitió la demanda en fecha 31 de mayo de 2010, en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, comparece la parte actora, debidamente asistido de la Abogada TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ,

inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.139 y consigna las copias fotostáticas a los fines de su certificación; así mismo confiere PODER APUD ACTA a la precitada Abogada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se libró compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar y recibir la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de agosto de 2010 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2010, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año; verificándose dicha notificación en fecha 08 de octubre del mismo año, de lo cual deja constancia la Secretaria Accidental de este Juzgado mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana ITALA (sic) VALERO DE AGUILAR, parte demandada en la presente acusa, debidamente asistida por el Abog. OCTAVIO ALACALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974, y consigna PODER que le fuere conferido tanto al precitado Abogado como a la Abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.148, debidamente autenticado pro ante al Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 28 de octubre de 2010, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 270 de los Libros de autenticaciones correspondientes, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fechas 02 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, comparece la parte demandada representada por su apoderado judicial Abog. OCTAVIO ALCALA, ya identificado, y da contestación a la demanda y propone reconvención; así mismo comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y deja constancia de su comparecencia y ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demandada y subsana el error material material existente en la transcripción del segundo nombre de su representada, siendo lo correcto “ITALA” y no YTALA como aparece en el libelo.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 el tribunal ADMITE la RECONVENCION propuesta y fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la contestación de la misma,
de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar en fecha 18 del mismo mes y año; oportunidad en la cual la parte demandante-reconvenida opone la simulación de propiedad y solicita la citación de la ciudadana Ydania Josefina Aguilar Valera como Tercero.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora e insiste en que se ordene la citación de la ciudadana Ydania Josefina Aguilar como TERCERO; lo cual fue NEGADO mediante auto expreso del Tribunal, en razón de que la solicitud de citación del tercero, no encuadra dentro de los extremos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, Ordinal 5º, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda de Divorcio y no sobre un derecho de saneamiento, por lo que dicha solicitud resulta a todas luces improcedente.
En fecha 16 y 18 de marzo de 2011, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora representada por su Apoderada Judicial, hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, la cual fue declarada parcialmente con lugar en virtud de que fueron declaradas inadmisibles las pruebas documentales promovidas en el capitulo segundo numerales 2, 3, 4, 5 y 6 por impertinentes; acordándose la admisión de las pruebas mediante auto separado, lo cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2011.-
Mediante escritos de fecha 03 de agosto de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes, y solo la parte demandada presentó observaciones a dichos informes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que en fecha 22 de octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA YTALA VALERO UZCATEGUI (sic), quien es venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. 3.035.726, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como consta de la copia certificada Nro. 409, Tomo III, año 1974 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, la cual acompañó marcada “A”.
.-Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monto I, Calle Monseñor Castillo Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.-
.-Que procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSE LUIS AGUILAR VALERO, YDONIA

JOSEFINA AGUILAR VALERO, WILLIAN ANTONIO AGUILAR VALERO y WILLI JOSE AGUILAR VALERA (sic), todos mayores de edad.
.-Que previo al matrimonio vivieron una unión concubinaria en plena armonía y decidieron contraer matrimonio, luego de lo cual mantuvieron una unión de amor y respeto; pero a partir de enero de 1998 comenzaron las desavenencias y conflictos cada vez mas continuos y marcados por excesos de maltrataos verbales por parte de su esposa, pasaban los días entre discusiones, producto de celos enfermizos, hasta que decidió no atenderle más, no le preparo mas comida, no le lavaba ni le planchaba la ropa, lo corría de su casa, al extremo, de que el día 25 de octubre de 2002, al regresar a su casa, no pudo entrar porque su cónyuge le había cambiado la cerradura y bajo amenazas no le permitió permanecer allí, quedándose con sus pertenencias y la casa que había construido a sus propias expensas, y para evitar conflictos familiares se fue a vivir arrimado a casa de unos familiares y posteriormente alquilado, y desde esa fecha han permanecido separados sin ningún trato.
.-Que durante la unión conyugal construyeron unas bienhechurías consistentes en una casa en el Barrio Bello Monte I, Calle Monseñor Castillo Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
.-Fundamente su demanda basada en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, es decir abandono voluntario y excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL Abog. OCTAVIO ALCALA.-
Con la contestación:
.- Que es cierto que su representada ciudadana MARIA ITALA VALERO DE AGUILAR contrajo matrimonio en fecha 22 de octubre de 1974 por ante la Prefectura de la Parroquia Urdaneta (sic) del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia fotostática que riela a los folios 3 al 7 del expediente, consignada por la parte actora; y que también es cierto que antes de contraer matrimonio los ciudadanos Cándido Antonio Aguilar Bravo y María Itala Valero de Aguilar, iniciaron una convivencia concubinaria desde el mes de febrero del año 1971, relación durante el cual procrearon a IDONIA (sic) JOSEFINA, WILLIAM ANTONIO y JOSE LUIS y posterior al matrimonio procrearon a Willi José Aguilar Valero.
.-Niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso, que su representada ciudadana MARIA ITALA VALERO DE AGUILAR a partir del mes de enero de 1998 hayan comenzado las desavenencias y conflictos marcadas por excesos y maltratos verbales hacia su cónyuge; lo que si es cierto, es que el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR
BRAVO era el causante de los conflictos, los excesos y maltratos verbales hacia su representada, ciudadana María Itala Valero de Aguilar.
.-Niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso que su representada ciudadana María Itala Valero de Aguilar pasaba los días entre discusiones producto de sus celos enfermizos.
.-Niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso que su representada decidió no atender más su cónyuge, es decir, no le preparaba comida, no le lavaba ni le planchaba la ropa, ni tampoco corría de su casa a su cónyuge..
.-Niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso que su representada ciudadana MARIA ITALA VALERO DE AGUILAR, el día 25 de octubre de 2002 le hubiese cambiado la cerradura a su casa y bajo amenaza no le permitiera a su esposo entrar y permanecer allí.
.-Que lo que si es cierto, es que en el mes de julio de 1981 el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO dejó en estado de abandono a su cónyuge con sus hijos.
.-Niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso, que su representada ciudadana MARIA ITALA VALERO DE AGUILAR se hubiese quedado con las pertenencias personales de su cónyuge, ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO.
.-Niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso que su esposo ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO haya construido con sus propias expensas el inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte I, Calle Monseñor Castillo Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, y que dicha construcción haya sido realizada en el año 1978; que lo que si es cierto es que la ciudadana Ydania Josefina Aguilar Valero fue quien adquirió por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante compra a la Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A. (SOLMAVAL C.A.) un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situado en el Barrio Bello Monte I, Avenida Monseñor Castillo Nro. 85-56, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia del documento registrado bajo el nro. 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, y posteriormente dicha ciudadana procedió a tramitar Titulo Supletorio de las Bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2005; y que dicho Titulo es posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria antes citada, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el Nro. 32, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5.-

.-De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 in fine ejusdem, propone RECONVENCION en cuanto fue el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO que en el año 1981 abandono a su esposa junto con los hijos habidos antes y después del matrimonio, dejándolos en total estado de abandono, y después de varios años se apareció en su casa y la maltrataba física y verbalmente, tanto a ella como a sus hijos, llegando al extremo de causarle daños físicos con una tijera a su hija YDONIA JOSEFINA AGUILAR VALERO, habiendo sido denunciado por estos hechos por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta en fecha 06-06-2000 y en fecha 26 de julio de 2000, y en el año 2004 el 12 de febrero, hecho por el cual estuvo preso y posteriormente hubo la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribución Nro 149.419); por lo que dicho ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO está incurso en las causales de divorcio previstas en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y reconviene a la parte actora para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en “que es cierto en todas y cada uno de los términos expuestos en la reconvención y por ende sea declarado disuelto el vinculo matrimonial de acuerdo a las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, quien desde el abandono de su familia nunca les pasó alimento para su subsistencia, ni vestuario para sus hijos, ni se preocupó por el estudio de los mismos y los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y de que no existen bienes que liquidar por cuanto la comunidad no adquirió bienes y en reconocerse que el inmueble situado en el Barrio Bello Monte I, Avenida Monseñor Castillo Nro. 85-56, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo es propiedad de la ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011 la parte reconviniente da contestación a la misma, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho contenido en el libelo de la reconvención, que la acción ni siquiera debió ser admitida ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem, en virtud de que los hechos alegados por la demandada reconviniente son inciertos, falsos, fraudulentos y negados los mismos, por falta de cualidad para alegar pretendidos derechos de propiedad de una tercera persona como lo es al ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero, que no es parte, los cuales desconoce, niega rechaza y contradice; opone como cuestión de fondo la falta de cualidad para intentar y sostener derechos de terceros, conforme lo establecido en el artículo 361 de la ya mencionada ley. Que con dicha acción lo único que se persigue es impedir la eventual liquidación de la comunidad de bienes, lo cual sería una acción distinta
y posterior a la declaratoria de divorcio. Que con dicha reconvención se pretende negarle los derechos de propiedad a su representado, garantizados en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que de acuerdo a la contestación de la demanda debe agregársele al tiempo de la comunidad de bienes adquiridos, el lapso de concubinato comprendido entre el 18 de febrero de 1971 hasta la definitiva fecha de disolución de la sociedad.
Ratifica e insiste en la demanda de divorcio incoada por su representado en contra de la demandada reconviniente, en virtud de ser ciertos los hechos demandados, muy especialmente los constitutivos de causales de divorcio que fuero explanados en el libelo de la demanda, por lo cual ratifica que a partir del mes de enero de 1998 comenzaron las desavenencias y conflictos por excesos y maltratos verbales por parte de la demandada reconviniente, como también es cierto que la pareja continuamente pasaba los días entre discusiones, productos de celos enfermizos de la demandada, hasta que decidió incumplir en forma definitiva con sus deberes conyugales indicados en la demanda; así mismo ratifica que en fecha 25 de octubre de 2002, la cónyuge de su representado le cambió la cerradura a la casa propiedad de la comunidad conyugal no permitiéndole permanecer allí, quedándose con sus pertenencias.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado en estado de abandono a su cónyuge y a sus hijos; así mismo niega, rechaza y contradice que su representado haya llegado al extremo de causarle daños físicos con una tijera a su hija Ydonia Josefina Aguilar Bravo; que lo que es cierto, es que fue denunciado y puesto preso inconstitucionalmente por denuncia calumniosa de la demandada y que desconoce haber sido denunciado por ante la Fiscalía, por lo cual se habría violado el debido proceso.
Niega, rechaza y contradice que su representado este incurso en causales de divorcio previstas en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil propuestas en la contestación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya abandonado a su familia, niega que nunca les haya pasado alimentos ni vestuario a sus hijos, ni les hubiese negado estudios, que por el contrario, los educó y formó para el trabajo digno.
Niega, rechaza e impugna y contradice que la ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero, hija del matrimonio, sea la propietaria del terreno y que haya construido con dinero de su peculio la mencionada casa, que desconoce e impugna por simulación y fraude a los derechos de comuneros que tiene su representado en el registro de los dos documentos. Solicita sea citada como tercero a la ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos
La existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, y contraído en fecha 22 de octubre de 1974 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Hechos controvertidos
El abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias previstas en el artículo 185, Ordinales 2 ° y 3º del Código Civil
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
.- Inserto a los folios 3 al 7, ambos inclusive, Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO y MARIA ITALA VALERO UZCATEGUI, como prueba de la existencia del matrimonio. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario publico administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.-Inserto a los folios 8 y 9, Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLY JOSE. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación del hijo habido dentro de la unión matrimonial; y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con las pruebas
.-De conformidad con el principio de unidad y comunidad de la prueba que conforman el sistema procesal venezolano, promueve y hace valer todo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, muy especialmente el contenido del libelo de la demanda y el escrito de contestación de la reconvención, donde se alegó la falta de cualidad de la demandada para invocar derechos de terceros.
.-Promueve las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ydonia Josefina Aguilar Valero y de William (sic) Antonio Aguilar Valero, hijos de su representado y la ciudadana María Ítala Valero Uzcàtegui. El primero de estos documentos ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. En cuanto a la partida de nacimiento del ciudadano William Antonio Aguilar Valero, dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación existente entre dicho ciudadano y la ciudadana María Itala Valero Uzcategui; y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos BASILIO NAVARRO, IGNACIO GONZALEZ, RUFINA DEL ROSARIO ARROYO, PEDRO PABLO LEON LEON y JESUS SALVADOR MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.280.968, 6.716.662, 7.371.619, 4.062.603 y 4.043.136, respectivamente.
.- Promueve la prueba de experticia de construcción sobre el inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente causa consiste en una demanda de divorcio prevista en las causales de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, conforme lo prevé el artículo 185 del Código Civil, dicha experticia solicitada resulta manifiestamente impertinente, y así se declara.
.- Promueve Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte I, Calle Monseñor Castillo Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, y se haga acompañar de un experto fotógrafo. Por cuanto la presente causa consiste en una demanda de divorcio prevista en las causales de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, conforme lo prevé el artículo 185 del Código Civil, dicha inspección solicitada resulta manifiestamente impertinente, y así se declara.
En la oportunidad fijada para rendir su declaración, compareció el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, quien manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cándido Antonio Aguilar y María Ítala Valero Uzcàtegui desde hace varios años; que los referidos esposos se casaron por ante al prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio valencia del estado Carabobo en el año 1974; que dichos ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte I, Calle Monseñor Castillo Nro. 85-56, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia; que el ciudadano Cándido Aguilar suministraba a su esposa e hijos los alimentos, educación y vivienda; que a partir del año 1988 comenzaron las desavenencias entre la pareja, y por celos mandó preso a su cónyuge en fecha 25 de octubre de 2002, y al regreso no le
permitieron el acceso al inmueble. Al ser repreguntado, manifestó en su repregunta Nro. “cuatro” relativo a que si sabe y le consta que en fecha 06 de junio del año 2000 la Sra. María Ítala Valero de Aguilar y su hija Ydonia Josefina Aguilar Valero denunciaron al ciudadano Cándido Antonio Aguilar por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta por lesiones y por agredirla física y verbalmente, respondió que él nunca le pegó a su cónyuge, pero que esta lo corría de la casa por lo celosa que era; así mismo fue repreguntado “que si en fecha 25 de octubre del año 2002 fue preso el ciudadano Cándido Aguilar, fue por motivos de lesiones y agresiones contra su esposa e hija Ydonea Josefina, a lo cual respondió que lo mandó preso por celos.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la

circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación del testimonio rendido por el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.603, en la audiencia pública celebrada por este tribunal, en fecha 12 de abril de 2011, aprecia este jurisdicente que el prenombrado ciudadano no fue conteste con el mismo y en consecuencia no le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Parte demandada
Con la contestación
.- Consigna documento original de adquisición de inmueble (terreno) ubicado en el Barrio Bello Monte I, Avenida Monseñor Castillo Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio (antes Distrito) Valencia del estado Carabobo, por parte de la ciudadana YDONIA JOSEFINA AGUILAR mediante el cual la Urbanizadora e Inversora SOLMAVAL C.A. (SOLMAVAL C.A.) le vende dicho inmueble (terreno a la ciudadana YDONIA JOSEFINA AGUILAR VALERO. Por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Documento original de Titulo Supletorio, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) a favor de la ciudadana YDONIA JOSEFINA AGUILAR VALERO, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2005 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito d Registro del Municipio valencia del estado Carabobo, inserto bajo el nro. 32, folios 1 al 8, Pto. 1º , Tomo 5º . Dicho instrumento es un documento público expedido por un funcionario público acreditante de la fe pública; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo y cuanto dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
Con las pruebas
.- Insiste en hacer valer todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y propuesta de reconvención.

.- Promueve y consigna marcado “1” inserto al folio sesenta y seis (66) en copia simple la prueba instrumental de la denuncia formulada en fecha 06-06-2000 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta por parte de la ciudadana María Ítala Valero de Aguilar e Ydonia Josefina Aguilar Valero contra el ciudadano Cándido Antonio Aguilar. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
.- Promueve y consigna marcado “2” inserto al folio sesenta y siete (67) en copia simple la prueba instrumental de la denuncia formulada en fecha 26 de julio de 2000 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta por parte de la ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero contra el ciudadano Cándido Antonio Aguilar. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
.- Promueve y consigna marcado “3” inserto al folio sesenta y ocho (68) en original récipe de remisión de la ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero a la Medicatura Forense en fecha 18-11-93. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
.- Promueve y consigna marcado “4” inserto al folio sesenta y ocho (68) en original notificación emitida por la Prefectura Rafael Urdaneta de fecha 18 de noviembre de 1993, a los fines de la comparecencia del ciudadano Cándido Antonio Aguilar por ante el despacho del Prefecto. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
.- Promueve y consigna marcado “5” inserto al folio sesenta y nueve (69) en original, referencia medicatura forense de la ciudadana Ydonia Josefina Aguilar Valero en fecha 26-07-2000, expedida por INSALUD La Isabelica. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
.- Legajo de fotografías marcadas “6, 7 y 8”, respectivamente en el cual se evidencian lesiones ocasionadas por el ciudadano Cándido Antonio Aguilar a su hija Ydonia Josefina Aguilar Valero, la cual dio lugar a que se formulara la respectiva denuncia con motivo de dichos hechos. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente, Así se declara.
.- De conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve la testifical de los ciudadanos ALBERTO JESUS VARGAS ESPINOZA, MARIA VIRGILIA CAMACARO, ADRIANGELA DEL CARMEN SANCHEZ CAMACARO, HECTOR JOSE PEREIRA MONSALVE, SADY ALECIA BURGOS FERRER, MARYORI GRISEL SALAZAR LUGO, LUISA VIRGINIA PIRELA, SONIA COROMOTO FLORES COLMENARES, venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.353.957, 4.673.906, 11.814.417, 11.362.686, 7.059.143, 9.449.190, 7.746.277, 7.084.372,
.- En fecha 24 de marzo de 2011 la parte actora mediante su apoderada judicial hace formal oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2011 el tribunal declara parcialmente con lugar dicha oposición e inadmisibles las documentales identificadas en el capítulo II, numerales 2 al 6.
En la oportunidad de rendir sus declaraciones, solo comparecieron los ciudadanos ALBERTO JESUS VARGAS ESPINOZA, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Cándido Antonio Aguilar Bravo y María Ítala de Aguilar; que a partir del año 1998 comenzaron las desavenencias, conflictos, maltrataos verbales y físicos contra la ciudadana María Ítala de Aguilar por parte de su esposo Cándido Antonio Aguilar Bravo; que le consta que desde el año 1983 el ciudadano Cándido Antonio Aguilar abandono totalmente su grupo familiar sin aportarle nada para su subsistencia; que sabe y le consta que la ciudadana María Ítala Valero de Aguilar vive con su hija Ydonia Josefina en la casa de su propiedad, la cual el (el testigo) construyó como albañil la cual es propiedad de la Sra. Ydonia Josefina y fue quien le canceló su trabajo; que sabe y le consta que el ciudadano Antonio Aguilar Bravo abandono a su esposa María Ítala Valero de Aguilar y a sus hijos hace más de veinte años. Dicho testigo fue repreguntado.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA VIRGILIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.673.906, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Cándido Antonio Aguilar Bravo y María Ítala de Aguilar; que dicho ciudadano abandono el hogar conyugal desde hace más de veinte años y quien sufraga los gastos del hogar es la ciudadana María Ítala Valero Uzcàtegui; que sabe y le consta que hace más de treinta años los esposos vivían en un rancho ubicado en el Barrio Bello Monte I, Calle Monseñor Castillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia del estado Carabobo; que la vivienda que habita la ciudadana María Ítala Valero Uzcàtegui fui construida hace 17 años y es propiedad de su hija Ydonia Josefina Aguilar Valero. Dicho testigo no fue repreguntado.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere

incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos ALBERTO JESUS VARGAS ESPINOZA y MARIA VIRGILIA CAMACARO, en audiencias públicas celebradas por ante este Tribunal en fechas 13 de abril y 08 de junio, ambos del año 2011, atisba el tribunal que no fueron contestes con el mismo y en consecuencia no les merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, mediante su apoderada Judicial Abog. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ contra la ciudadana MARIA ITALA VALERO UZCÀTEGUI, representada por su apoderado judicial Abog. OCTAVIO ALCALA, todos identificados en autos, fundamentando su acción en las causales contenidas en

los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 22 de octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Ítala Valero Uzcàtegui, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo como domicilio conyugal, el inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte I, calle Monseñor Castillo, Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. Manifiesta igualmente el demandante, que previo al matrimonio, vivieron una unión concubinaria en plena armonía, y una vez casados mantuvieron una unión de amor y respeto, pero que a partir de enero de 1998 comenzaron las desavenencias y conflictos cada vez mas marcados por excesos y maltratos verbales por parte de su cónyuge, que pasaban los días entre discusiones, producto de celos enfermizos, hasta que decidió no atenderle mas, es decir, no le preparó mas comida, ni le lavaba ni le planchaba, y lo corría de la casa, llegado al extremo de que al regresar a su casa el día 25 de octubre de 2002, no pudo entrar porque su cónyuge le había cambiado la cerradura, y bajo amenazas no le permitió que permaneciera allí, quedándose con sus pertenencias y la casa que había construido; y a los fines de evitar conflictos familiares se fui a vivir al principio con unos familiares y luego alquilado, y desde esa fecha han permanecido separados y sin ningún trato.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que a partir del año 1998 hayan comenzado las desavenencias y conflictos marcadas por excesos y maltratos verbales hacia su cónyuge, que pasaran los días entre discusiones producto de celos enfermizos; que no es cierto que la ciudadana María Ítala Valero haya dejado de lavarle, plancharle y prepararle comidas a su cónyuge; que no es cierto que en fecha 25 de octubre de 2002 hubiese cambiado la cerradura de la casa y bajo amenaza no le hubiese permitido a su cónyuge permanecer allí, así como también niega, rechaza y contradice, que se haya quedado con las pertenencias de su esposo, que lo que sí es cierto, es que en el mes de julio de 1981 el ciudadano Cándido Antonio Aguilar Bravo dejó en estado de abandono a su cónyuge ciudadana María Ítala Valero de Aguilar con sus hijos; y RECONVIENE la demandada al actor, invocando las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 ejusdem, en virtud de que su cónyuge en el año 1981 dejó en total abandono a su esposa María Ítala Valero de Aguilar y a los hijos habidos antes y después del matrimonio, y después de varios años apareció en la casa de su representada y procedía a maltratar física y verbalmente a su esposa e hijos, llegando al extremo de causarle daños físicos con una tijera a su hija. Reconviene que el demandante reconvenido está incurso en las causales de divorcio previsto en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil.
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
DEL ABANDONO VOLUNTARIO invocado tanto por la parte actora como por la demandada reconviniente.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en

que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la parte demandante, quien fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega el demandante, en su escrito libelar “que en fecha 25 de octubre de 2002, al regresar a su casa, no pudo entrar porque su cónyuge le había cambiado la cerradura y bajo amenazas no le permitió permanecer allí”. Así mismo, alega el accionante, en su escrito libelar, que la citación de la demandada se practique en “el Barrio Bello Monte I,
Calle Monseñor Castillo, Nro. 85-56, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo” inmueble este señalado por el actor como domicilio conyugal. Una vez examinado el material probatorio no existen elementos que demuestren la veracidad de lo alegado por el actor razón por la cual, es forzoso concluir para quien juzga, que el abandono voluntario que alega el demandante no fue demostrado en el transcurso del juicio, y así se decide.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS
En lo que concierne a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges, y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En el presente caso, el demandante reconvenido al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, no obstante alegó que a partir del año 1998, comenzaron las desavenencias y conflictos, marcados por excesos y maltrataos verbales, que continuamente pasaban los días entre discusiones, producto de celos enfermizos, afirmaciones éstas que no fueron demostradas durante el transcurso del juicio, y así se decide.
En cuanto a la RECONVENCION por divorcio propuesta por la ciudadana MARIA ITALA VALERO UZCÀTEGUI contra su cónyuge, fundamentada en la misma causal del artículo 185 del Código Civil, Ordinales 2 y 3, alegando que en el año 1981 su esposo el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO abandonó de forma voluntaria tanto a su esposa como a los hijos habidos antes y después del matrimonio dejándolos en total abandono no proveyéndoles nunca alimentos para su subsistencia, ni el vestuario para sus hijos, ni se preocupó por el estudio de los mismos, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; así mismo reconviene en que no existen bienes que liquidar por cuanto la comunidad no adquirió bienes. En tal sentido considera quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada reconvenida habita el domicilio señalado por el actor como domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Bello Monte I, Avenida Monseñor Castillo Nro. 85-56, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando así demostrado el abandono voluntario propuesto por la parte demandada en su reconvención; siendo forzoso para quien aquí decide, declarar el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil por parte del demandante-reconvenido, y así se decide.
En lo que concierne a la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegó la demandada-reconviniente “que su cónyuge en el año 1981 dejó en total abandono a su esposa e hijos y después de varios años se apareció en la casa y los maltrataba física y verbalmente, tanto a ella como a sus hijo, llegando al extremo de causarle daños físicos a su hija y tuvieron que denunciarlo por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, estado Carabobo y posteriormente hubo la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”. Por cuanto de lo antes expuesto se desprende que en el presente procedimiento de divorcio e invocado el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrado que el actor haya efectuado agresión alguna sobre su persona, es por lo que la causal de sevicias, injurias y excesos no debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la procedencia de la causal de excesos sevicias e injurias, alegada tanto en el libelo de demanda como en la reconvención, y como quiera que la procedencia de la causal inherente al abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo antes mencionado fue comprobado por la demandada-reconviniente, más no el demandado-reconvenido, es por lo que la acción de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, por parte de la demandada-reconviniente debe prosperar, no así la reconvención propuesta por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO mediante su apoderada judicial Abog. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ contra la ciudadana MARIA ITALA VALERO UZCATEGUI, representada por su apoderado judicial Abogado OCTAVIO ALCALA, todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana MARIA ITALA VALERO UZCÀTEGUI mediante su apoderado judicial Abog. OCTAVIO ALCALA contra el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, representado por su apoderada judicial Abog. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de octubre de 1974 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 409, Tomo III, Año 1974.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los habidos durante la relación matrimonial, alcanzaron su mayoría de edad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los DIEZ Y SEIS (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 A.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 53.852