REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.138, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.209.-
DEMANDADO: JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.837.330, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.666.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. 53.895
I
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V-10.230.138, mediante su apoderado judicial Abog. JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.209 en contra del ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.837.330, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nro. 53.895.- Se admitió la demanda en fecha 16 de julio de 2010, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias fotostáticas a los fines de su certificación y posterior citación de la parte demandada; así mismo consigna los correspondientes emolumentos para el traslado del Alguacil.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual le fue imposible localizar al mismo y en consecuencia consigna la compulsa a los fines consiguientes.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde; los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 25 del ya mencionado mes y año y agregados a los autos en fecha 27 de octubre de 2010.- La fijación en el domicilio fue verificada por la Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana Elizabeth Díaz en fecha 02 de noviembre de 2010, de lo cual quedó constancia en el expediente en fecha 03 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.666 y se da por citado; así mismo confiere PODER APUD ACTA al precitado abogado.
En fecha 28 de enero de 2011, comparece la parte demandada, ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, ya identificado, y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora mediante su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 del mismo mes y año y admitido en fecha 10 de marzo de 2011.-.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, la parte actora representada por su apoderado judicial presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que en fecha 18 de noviembre de 1992, inició una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.837.330, de estado civil divorciado, según consta en sentencia de fecha 07 de junio de 1994 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la cual tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, siempre se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, auxilio, socorro mutuo.
.-Que en el inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en un inmueble alquilado ubicado en el Conjunto Residencial Bella Florida, apartamento 2-B, Sector Los Caobos; y en el 1996 fijaron su domicilio conyugal de forma definitiva en la urbanización Lomas de Funval, manzana 2, Casa B-05, Avenida 01, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; casa ésta adquirida a través de la compra realizada por el concubino a la Empresa FICS DE VENEZUELA, SISTEMA INDUSTRIALIZADO, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ.
.-Que entre ella (la accionante) y el ciudadano Jesús Coromoto Vargas Olivarez existió una unión concubinaria que duró once (11) años, hasta que el día 07 de marzo de 2007, fecha en que se interrumpió por causa real y lo abandonó.
.-Que procrearon un hijo, que para el año 2007 tenía siete años de edad.
.-Que existió la permanencia de la vida en común, así como la formación y aumento del patrimonio a nombre del ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, y que durante la unión ninguno de los dos estaba casado.
.-Que la permanencia de esa unión reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil para que pueda ser declarado como concubinato, una de las formas de uniones estables contemplada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Que el inmueble adquirido por el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ durante la unión concubinaria se encuentran solo a nombre de este, y desconoce los datos de registro de dicho inmueble.
.-Que demanda al ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, en el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre el mencionado ciudadano y ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, desde el 18 de noviembre del año 1992 y formalizada su relación en fecha 18 de noviembre de 1994, cuando le adjudicaron la vivienda que reclama y comenzaron a vivir en dicho inmueble fijando de manera definitiva su domicilio conyugal a partir del año 1997 hasta el año 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDO DE ABOGADO
Con la contestación:
.- Niega y rechaza la totalidad de los alegatos narrados en la pretensión, por no ser ciertos en su totalidad los elementos fácticos allí expuestos y por no asistirle a la accionante el derecho que invoca.
.-Hace valer el documento público suministrado por la accionante contentivo de la sentencia de divorcio de fecha 07 de junio de 1994 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e invoca el artículo 767 del Código Civil, que consagra la acción concubinaria y aporta como elementos definidores del concubinato, y a los efectos patrimoniales, los siguientes: …….3)Ninguno de los concubinos puede estar casado (Resaltado del texto).-
.-Que la fecha para la cual aduce la accionante como inicio de la supuesta unión estable de hecho el 18 de noviembre de 1992, aun se encontraba CASADO y conviviendo con la que hoy en dia es su ex cónyuge (resaltado del texto).
.-Que el domicilio que suministra la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA como domicilio de la unión concubinaria en el Conjunto residencial Bella Florida, Apartamento 2-B Sector Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde supuestamente convivieron desde el año 1992 hasta 1996, en alquiler; manifiesta, que el referido inmueble fue parte de una operación inmobiliaria realizada conjuntamente con quien para esa fecha era su legitima cónyuge con quien habitó dicho inmueble desde 1990 hasta mediados de 1993 cuando tramitó por ante el Banco Hipotecario Unido la adquisición de dicha vivienda; siendo que en esa fecha fue cuando se presentó la crisis bancaria del año 1992 que les impidió obtener la correspondiente opción de compra venta y protocolización del inmueble que luego pasaría a ser propiedad de FOGADE y se vieron en la imperiosa necesidad de traspasar el inmueble y que el dinero obtenido por el traspaso del inmueble es parte de la comunidad de bienes y gananciales con su ex cónyuge y utilizado para la adquisición de una vivienda a la empresa Fics de Venezuela S.A. Sistemas Industrializados, ubicada en Lomas de Funval…..
.-Que la accionante señala la existencia de una unión concubinaria que duró once (11) años, supuestamente hasta el 7 de marzo de 2007, la cual se interrumpe por causa imputable a ella (el abandono); que a razón de su divorcio en fecha 07 de junio de 1994, en el año 1996, comenzó una relación de convivencia con la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, con quien procreó un hijo, nacido en el año 2000, año y fecha cierta en la que si se interrumpe la relación de convivencia, por abandono de su parte, a escasos tres (3) días de nacido el niño, pero que se mantuvieron en contacto por el bienestar del niño.
.-Hace referencia jurisprudencial de la Sentencia Nª 357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nª 00-102 de fecha 15/11/2000.-
.-Que la presente acción no contempla ni abarca solicitud alguna referente a partición de comunidad concubinaria. No obstante, es conveniente, oportuno y pertinente que la declaratoria con lugar de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta produciría a favor de la presunción de comunidad, lo que conllevaría a probar vía de inferencia, la existencia de la comunidad como vinculo afectivo entre los nombrados; igualmente la comunidad de bienes divisibles por mitad entre los concubinos, correlacionando la formación o incremento de los mismos, con los momentos de inicio y fenecimiento de la relación concubinaria; así mismo, conlleva a probar el aporte laboral, la ayuda económica reiterada de la accionante en el incremento o formación de los bienes.
.-Que el bien descrito en el libelo, aparece adquirido por el demandado, y en la verificación DE LA FECHA DE SU ADQUISICION, CORRESPONDE EXACTAMENTE CON LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y GANANCIALES CON SU EX CÒNYUGE. (negrillas del texto)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos
La existencia de la unión estable de hecho existente.
Hechos controvertidos
La fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación estable de hecho.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
.- Marcado “A”, inserto a los folios 5 al 9, legajo de fotografía. Dichos instrumentos al no haber sido impugnados, adquieren pleno valor probatorio, y Así se declara.
.- Marcado “A”, inserto a los folios 10 al 12, copia simple de PODER conferido por la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, al Abog. JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.209, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 161 de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento al no haber sido impugnado es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende las facultades que le fueron conferidas al precitado abogado para actuar en la presente causa, y Así se declara.
.-Marcado “1”, inserto al folio 13, Copia simple de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Miguel peña, del estado Carabobo de fecha 18 de noviembre de 1994. Este instrumento contiene declaraciones de terceros que no fueron promovidos para declarar en juicio como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, carece de valor probatorio. Así se declara.
.- Marcado “2”, insertos a los folios 14 al 16, copia certificada de Justificativo de Testigos evacuada por ante al Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de julio de 2010. Este instrumento contiene declaraciones de terceros que no fueron promovidos para declarar en juicio como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, carece de valor probatorio. Así se declara.
.- Marcado “3”, inserto a los folios 17 y 18, ambos inclusive, copia simple de la Partida de Nacimiento del menor hijo procreado en la relación existente entre los ciudadanos ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA y JESUS COROMOTO VARGAS OLIVARES. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación del menor habida dentro de la unión concubinaria y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Marcado “4” inserto al folio 19, original de Constancia de Residencia emanada por la Coordinación General de Actas y Correspondencia de la Parroquia Miguel Peña, Urbanización Lomas de Funval, Asociación de vecinos, de fecha 25 de junio de 2010. Este instrumento contiene las declaraciones de terceros que no fueron promovidos para declarar en juicio como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, carece de valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “5”, inserto a los folios 21 al 24, ambos inclusive, copias simples de sentencia de divorcio de de fecha 07 de junio de 1994 y ejecutoriada en fecha 19 de septiembre de 1994 del ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ y AMADORIS COROMOTO CASTILLO MARRUFO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Dicho medio de prueba es demostrativa del estado civil (casado) que poseía el demandado en el año 1994. Por cuanto se trata de un documento público, y al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
.- Marcado “6” y “7”, insertos a los folios 25 y 26, ambos inclusive, copias simples de servicios públicos de Hidrocentro y CADAFE, ambos a nombres del ciudadano JESUS VARGAS.
.-Marcado “8” inserto al folio 27 copia simple de documento de reserva de un inmueble que forma parte de la Manzana Nro. 2 de la Urbanización La Loma en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia estado Carabobo a nombre del ciudadano Jesús Coromoto Vargas Olivares con la empresa Fics de Venezuela S.A., de fecha 26 de diciembre de 1994.-
.-Marcado “9” e inserto al folio 28, copia simple de comunicación emanada por la Empresa FICS DE VENEZUELA S.A. al ciudadano JESUS VARGAS, de fecha 19 de septiembre de 1996, mediante la cual le notifican la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la firma del documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Funval.
.-Marcado “10” e inserto al folio 29, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA y JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ.
Con las pruebas
.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos BELKIS XIOMARA PEREZ, LAIDA CRITINA (sic) CABRERA TALAVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.519, 7.116.501 y 7.116.501, todos de este domicilio,
En la oportunidad fijada para rendir su declaración, solo comparecieron las ciudadanas LAIDA CRISTINA CABRERA TALAVERA y BELKIS XIOMARA PEREZ, quienes en sus deposiciones manifestaron conocer a los cónyuges desde hace aproximadamente 13 años, que saben y les consta que ambos habitaron dicho inmueble como cónyuges, que llegaron al inmueble en el año 1994 hasta el año 2007, que la Sra. Alida Mercedes Sanabria, se separó de su cónyuge, porque el mismo la sacó de la casa a empujones y agresiones verbales, e insultándola, con el niño enfermo entre sus brazos, porque el mismo estaba ebrio. Que ella regresó a los meses y al tratar de entrara no pudo porque el señor (el cónyuge) le había cambiado las cerraduras a la vivienda.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por las ciudadanas LAIDA CRISTINA CABRERA TALAVERA y BELKYS XIOMARA PEREZ, en la audiencia pública celebrada por ante este Tribunal en fechas 24 de marzo de 2011 y 26 de mayo, ambos del año 2011, como resultado del interrogatorio realizado por la parte promovente, este Juzgador atisba que no fueron contestes con el mismo y, en consecuencia, no les merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción incoada por la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, mediante su apoderado judicial Abog. JOSE ANTONIO WUIN WUIN contra el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria (unión estable de hecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (subrayado del tribunal). Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.
Se analiza de seguidas si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (subrayado y negrillas del tribunal).
Observa este Juzgador que la accionante alega haber iniciado una relación concubinaria con el demandado en el año 1992, habiendo culminado según lo declara la misma accionante, en el año 2007. En la oportunidad de la contestación de la demandada el accionado alega que para la oportunidad en la cual alega la accionante la existencia de la unión estable se encontraba casado para ese período.
Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la dinámica probatoria en sistema adjetivo civil venezolano previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil corresponde a la parte accionada demostrar que estaba casado para el periodo que a decir de la accionante existió la unión estable.
Así las cosas, se aprecia que consta en autos, copias certificadas de la sentencia emanada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 07 de junio de 1994, el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ y la ciudadana AMADORIS COROMOTO CASTILLO MARRUFO, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, quedando demostrado que efectivamente tal y como fue alegado durante el período que invoca el accionado, se encontraba casado durante ese tiempo.
Sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado textualmente expone: “En respuesta a cada una de esos puntos debo manifestarle que a raíz de mi divorcio en fecha 7 de Junio de 1994, EN EL AÑO 1996, COMENCE UNA RELACIÒN DE CONVIVENCIA CON LA CIUDADANA ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, con quien procree a nuestro hijo (se omite el nombre del mismo por ser menor de edad), quien nació el 04 de octubre del año 2000, AÑO Y FECHA CIERTA EN LA QUE SI SE INTERRUMPE NUESTRA RELACIÒN DE CONVICENCIA, EVIDENTEMENTE POR EL ABABANDONO DE ELLA, A ESCASOS TRES (3) DIAS DE NACIDO NUESTRO HIJO….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“La Sala estableció claramente los límites dentro de los cuales tenía cabida la denuncia de silencio de prueba por falta de análisis de la confesión espontánea:
1) Cuando el juez sentenciador detecte una confesión espontánea y así lo afirme en el texto de la decisión, pero, a pesar de ello, dicha confesión no fuere objeto de análisis o motivación;
2) Cuando por invocación expresa de una de las partes sobre la existencia de confesión espontánea de la contraria, el juez ignorase el planteamiento y de esa forma tal petición de análisis no apareciere en la sentencia; o en otro caso, cuando por aviso de las partes el juez señalare la existencia de una confesión espontánea, pero no la hubiese incluido en su motivación.”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, (Exp. 06-0480),
Atisba este juzgador el deber de hacer dicho análisis, y en el presente caso ese requisito fue cumplido pues la parte accionada la invocó en el escrito de contestación de la demanda. .
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho.
En virtud de lo antes expuesto, la norma prevé para casos como el presente, donde la accionante alega haber iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, a partir del año 1992, habiendo interrumpido la misma en el año 2007, y el accionado alega en su escrito de contestación, que para esa fecha era de estado civil casado con otra persona; no obstante, manifiesta, que a raíz de su divorcio en el año 1994, inició la relación de convivencia con la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, en el año 1996, habiéndose interrumpido la misma en el año 2000. Al respecto es preciso destacar que estamos frente a una confesión espontanea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria, en el caso de marras esa afirmación se encuentra constituida por el reconocimiento expreso del demandado que sostuvo con la accionante una unión estable de hecho pero en el término que en la contestación indica, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte actora. Por otra parte, también se evidencia que la parte accionada para reafirmar sus dichos acompañó copia de la sentencia de divorcio con lo cual de manera inequívoca reafirma el animus confitendi, de dar certeza que la unión estable de hecho existió en el período que señala en su contestación de la demanda.
En consecuencia, este Juzgador encuentra la convicción en la forma que el accionado contestó la demanda y de la sentencia de divorcio que acompañó a las actas que conforman el expediente para colegir que la unión estable de hecho se inició el 1 de enero de 1996, hasta el 7 de octubre de 2000, en razón que el accionado así lo acepta de lo cual quien juzga llega a la conclusión de que entre los ciudadanos ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA y el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, existió una relación unión estable de hecho desde el año 1 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 2000, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA, mediante su apoderado judicial Abog. JOSE ANTONIO WUIN WUIN contra el ciudadano JESUS COROMOTO VARGAS OLIVAREZ, representado por su apoderado judicial Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se declara que la unió estable de hecho de los ciudadanos ALIDA MERCEDES SANABRIA SEVILLA y JESUS COROMOTO VARGAS OLIVARES, existió desde el 01 de enero de 1996 hasta el 07 de octubre de 2000.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 53.895
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