REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RAMON DELGADO TOVAR
FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.827.
MOTIVO:
DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 46.114
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Febrero de 2001, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DIVORCIO (185-A), incoada por el Ciudadano JAVIER RAMON DELGADO TOVAR, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.827.
En fecha 22 de Febrero del 2001, comparece el Ciudadano JAVIER RAMON DELGADO TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.668.168, Asistido de Abogado, mediante la cual se da por citado en la presente causa, igualmente solicita que sea citada ciudadana FLOR MARIA FRANCO.
En fecha 01 de Marzo del año 2001, comparece mediante diligencia el ciudadano JAVIER RAMON DELGADO TOVAR, asistido de abogado, para consignar copia certificada del acta de matrimonio actualizada.
En fecha 05 de Marzo del año 2001, el tribunal dicta un auto en cual admite la presente causa y ordena emplazar a la ciudadana FLOR MARIA FRANCO, así mismo ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y compulsa.
En fecha 13 de Marzo del 2001, el alguacil de este despacho LEONARDO LOZADA, comparece para exponer y dejar constancia que la NOTIFICACION de la ciudadana Fiscal no se ha practicado en virtud de que no constan las copias correspondientes para su notificación.
En fecha 11 de Junio del 2001, el alguacil de este despacho LEONARDO LOZADA, comparece para consignar BOLETA, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana IRMA GUTIERREZ, a quien se notifico en su carácter de Fiscal de Familia, el día 07 de Junio de 2001.
En fecha 08 de Noviembre del 2001, comparece el alguacil de este despacho LEONARDO LOZADA, y deja constancia de que se traslado a la dirección del demandado en autos, a quien no pudo localizar las múltiples veces que lo ha solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 08 de Noviembre del año 2001, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp.46.114.
PP/Mjm.
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