REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
SOLICITANTES: FRANCIS ELIZABETH BRITO BRITO e ISMEL JOSUE BREA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.523.731 y 17.065.442, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.610, de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nro. 52.136
Mediante escrito suscrito por el ciudadano ISMEL JOSUE BREA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.065.442, co-actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. YELITZA MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.610, mediante el cual solicita la corrección en su primer nombre en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 11 de junio del año 2009, y lo hace en los siguientes términos:
“Por cuanto existe un error material en la sentencia emanada por este honorable Juzgado en fecha 11 de junio de dos mil nueve (2009), en la cual se modifica mi primer nombre a ”ISMAEL”, a tal efecto solicito respetuosamente se ordene lo conducente para resolver tal situación”
En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Verificada la tempestividad de la solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse:
II
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia de los DATOS aportados y señalados en el libelo de la demanda, acta de matrimonio y la fotocopia de la cédula de identidad, se desprende: “Que el primer nombre del co-actor es “ISMEL” y no “ISMAEL” como fue transcrito en la sentencia. En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva , y por cuanto se desprende que el primer nombre del co-actor, ciudadano ISMEL” fue transcrito en la sentencia con el primer nombre “ISMAEL” siendo lo correcto “ISMEL”, tal y como se evidencia de la identificación realizada por ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el libelo, es por lo que la corrección y/o aclaratoria solicitada debe prosperar, y así se decide.
III
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, relativa al primer nombre delco-actor y solicitante, ciudadano ISMEL JOSUE BREA VILLALONGA, debidamente asistido de abogado, todos anteriormente identificados.- Téngase el presente auto como “ACLARATORIA DE LA SENTENCIA” dictada en fecha 11dejunio de 2009.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:05 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
PP/SG/cc
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