REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GILBERT JOSE RODRIGUEZ MERCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.960, de este domicilio.-
DEMANDADA: CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.676.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. 53.928
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010 por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.089.530, debidamente asistida por el Abog. GILBERT JOSE RODRIGUEZ MERCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.960 contra la ciudadana OMAIRA TERESA MIRANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.330.676, difunta (sic) demanda la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la avenida 109 Fernando Figueredo, Nro. Cívico 100-50 ubicado en la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Previa distribución se le da entrada en fecha 20 de septiembre de 2010 bajo el Nro. 53.928. Se admitió en fecha 29 de septiembre del mismo año, emplazándose mediante edicto a todos aquellos que se crean con algún derecho sobre dicho inmueble. Se libraron edictos.
En fecha 14 de octubre de 2010 comparece la parte actora debidamente asistida por el Abog. GILBERT RODRIGUEZ MERCHAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.960 y le confiere Poder Apud Acta.-
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los Edictos debidamente publicados en los Diarios El carabobeño y Notitarde, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación del defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en el persona del Abog. ENRIQUE FONT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
En fecha 28 de enero de 2011 comparece el Abog. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. 4.455.956 y 3.207.011, respectivamente, en su carácter de co-herederas de la difunta Carmen María Miranda García. Dicha representación se desprende de instrumento PODER evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 04 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 280, de los libros correspondientes, y presenta contestación a la demanda y propone reconvención.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación practicada en fecha 31 de enero del mismo año, al Defensor Judicial designado.
En fecha 09 de marzo de 2011, se admite la Reconvención y se fija el quinto 85to.) día de despacho siguiente para la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte demandante da contestación a ala reconvención.
En fecha 23 de mayo de 2011, tanto la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. GILBERT RODRIGUEZ como las co-herederas representadas por el Abog. CARLOS ALVARADO, presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de mayo del mismo año.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las coherederas comparecientes, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora; lo cual fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 2011.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se admitieron ambos escritos de pruebas-
En fecha 03 de octubre de 2011 tanto la representación judicial de l parte actora como de las co-herederas comparecientes, presentaron informes.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, solo la representación judicial de las co-herederas presentó observación a los informes.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil.
Revisadas como han sido dichas actuaciones, este Tribunal observa:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
a. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) equivalente a 1.538,46 UNIDADES TRIBUTARIAS, debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el presente expediente junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los SEIS (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:15 A.M.)
La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.928
PP/SG/cc
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