JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DOPAZO
DEMANDADA: MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.216
I
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales segundo (2°) y tercero (3°), 600 y 599, numeral tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral tercero (3°) del Código Civil y como quiera que se encuentran concurrentemente dados los extremos de ley para su procedencia, como lo son el fumus boni juris, consistente en el buen derecho que tengo sobre la comunidad conyugal por estar casado con la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRÍGUEZ, tal como se desprende del acta de matrimonio acompañada; y el periculum in mora, esto es el peligro de insolvencia de dicha ciudadana el cual constituye el hecho de que esta, obtuvo fraudulentamente una cédula de identidad como divorciada, sin estarlo, de la cual acompaño copia simple en este acto marcada con la letras “K” y que pudiera dar lugar a insolventarse enajenando, gravando u ocultando los bienes de la comunidad conyugal, solicito se decreten y practiquen las siguientes medidas preventivas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, cautelares innominadas e inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, como siguen: PRIMERO: Secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal el cual se encuentra a nombre de la demandada MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRÍGUEZ, cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785; para lo cual solicito se oficie a la Oficina de Tránsito Terrestre competente a los fines de su detención y sea puesto a la orden del Tribunal para la práctica de la medida de secuestro correspondiente. SEGUNDO: Igualmente solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado como de la comunidad conyugal en esta misma demanda cual es: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida y sus locales anexos, distinguido con los números y letra TREINTA Y CUATRO guion TRECE guion “A” (N° 34-13-A), el cual forma parte de la parcela distinguida con el N° 34-13 de la Manzana 34, que a su vez forma de la Segunda Etapa de la Urbanización Villas del Centro, ubicada en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo, que también forma de los antiguos fundos “La Palma” y “Hato Viejo” o “Piojitero”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, el día 27 de junio de 1985, bajo el N° 22, Folio 73 al 78, Tomo 8, Protocolo 1°, agregado al cuaderno de comprobante adicional N° 2, bajo el N° 124, Folio 271 y en su aclaratoria, protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 27 de junio de 1985, bajo el N° 23, Folios 79 al 80, Tomo 8, Protocolo 1°. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Las Moras; SUR: Con zona verde de la urbanización por medio con Carretera Nacional San Joaquín - Valencia; ESTE: Con parcela 34-13-B; y OESTE: Con parque de la urbanización, por medio con Avenida El Samán y consta de las siguientes dependencias tres (3) dormitorios con clósets, dos (2) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero y un estacionamiento. Se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 7, Folios 1 al 6 de fecha 6 de septiembre del año 2000. Dicho inmueble ha sido mejorado con la construcción de un local comercial anexo donde funciona actualmente la Panadería y Charcutería Villa del Centro, C.A.; así como otro local pequeño el cual se encuentra arrendado y que ambos también forman parte de dicho inmueble y por ende forman parte de la comunidad conyugal. Y se oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. TERCERO: Asi mismo solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 191, numeral tercero (3°) del Código Civil y en virtud de la actitud maliciosa y fraudulenta de la cónyuge de forjar su cédula de identidad e incurrir en subplantación de su estado civil, obteniendo una cédula de divorciada, lo cual pone en peligro los bienes de la comunidad conyugal por lo que pudiera realizar actos fraudulentos en su contra, solicito del tribunal se haga un inventario de los bienes comunes y en especial de los siguientes bienes muebles, pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se encuentran en el interior de la Panadería y charcutería Villas del Centro, C.A., propiedad de la comunidad conyugal: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003. dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sándwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 x180; paneles 2da. cava. CUARTA: Solicito se practique medida cautelar innominada de prohibición de vender de las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ en la Panadería y charcutería Villas del Centro, C.A., y se oficie lo conducente a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se inserte en el expediente respectivo de dicha empresa dicho oficio la cual se encuentra registrada en fecha 11 de junio del 2009, bajo el No. 41, Tomo 35-A. QUINTA: Finalmente solicito del tribunal se decrete y practique medida cautelar innominada consistente en la congelación de las cuentas corrientes aperturadas por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ; la cuenta corriente N° 0201012910 aperturada por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SANCHEZ, en Central Banco Universal hoy Banco Bicentenario; y la cuenta corriente N° 0108-0083-89-0100113115 también aperturada en el Banco Provincial por la cónyuge MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN DE SANCHEZ. Para lo cual debe ordenársele a las respectivas entidades bancarias, haciéndoles especial mención que deben acusar recibos de dichos oficios con fecha y hora y dejar constancia en ese momento del saldo actual de dichas cuentas para el momento de ser bloqueadas. Pido que la práctica de dichas medidas solicitadas y en cuanto le sea competente, se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín, con sede en San Joaquín estado Carabobo, a quien solicito se libren los correspondientes despachos de comisión…Ratifico una vez mas mi pedimento de que se me decreten las medidas solicitadas toda vez que existe peligro real de que la demandada oculte los bienes de la comunidad conyugal. Por otra parte, a los fines del secuestro del vehículo solicitado y que se decrete el mismo, acompaño solicitud de certificación de datos del vehículo placas DBU-79E, propiedad de la comunidad conyugal, la cual será entregada y consignada oportunamente a este Tribunal la planilla de liquidación en el Banco y la Inspectoria de Tránsito sus placas de donde se evidencia que el vehículo en cuestión está a nombre de la demandada Marbella de Sánchez por lo que la medida debe decretarse sin dilación. Juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para proveer…”.
II
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
En la presente causa, el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, mediante apoderado judicial, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, este Tribunal aprecia que la parte demandante fundamenta su solicitud de medidas en los artículos 191 del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…) 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.
Igualmente, prevé el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil:
“Durante el lapso de separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.”.
Al efecto, la parte demandante consigna los siguientes documentos:
1.- Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, donde consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/06/1981.
2.- Copia certificada de documento emanado del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN RODRIGUEZ, adquirieron el inmueble ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en fecha 06/09/2000, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 7.
3.- Copia fotostática de autorización conferida por la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, a la ciudadana CRISTINA MARBELLA SANCHEZ MARTIN para tramitar ante el INTTT el certificado de Registro de Vehículo de un automóvil de su propiedad marca Mitsubishi,
4.- Copia certificada de documento emanado del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, contentivo de estatutos sociales de la empresa “PANADERIA Y CHARCUTERIA VILLAS DEL CENTRO, C.A.” y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma de fecha 20/04/2009, constando en esta última que le fueron traspasadas diez mil (10.000) acciones a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD SANCHEZ MARTIN y fue designada Vicepresidente.
5.- Documento privado mediante el cual la ciudadana BLANCA ELENA HIDALGO PARRA, identificada con Cédula de Identidad No. 7.105.220, da en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN de SANCHEZ, una serie de bienes mueble que se detallan en anexo “”A”.
6.- Copia fotostática de documento privado mediante el cual la ciudadana DESIREE ARCO GRILLET RENGIFO, con Cédula de Identidad N° 13.585.662, da en venta pura y simple a la ciudadana MARBELLA MARTIN, una serie de bienes muebles.
Ahora bien, analizados previamente los recaudos acompañados y al adminicularlos en conjunto, este Juzgador encuentra que el accionante JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO, con el acta de matrimonio acompañada marcada “A”, demuestra la existencia del matrimonio con la accionada desde 04/06/1981 y con los documentos valorados en el presente Capítulo, demuestra que la accionada durante la existencia de la comunidad de gananciales adquirió los referidos bienes sin identificar su estado civil, por lo tanto, en esta etapa del proceso este Juzgado encuentra que el accionante demuestra la existencia de la presunción del derecho reclama o fumus bonis iuris. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, con los recaudos examinados por este Jugador en los numerales del presente Capítulo, quedó evidencia a título de verosimilitud que la accionada MARBELLA DE LA LIBERTAD SANCHEZ, hubo inmuebles y muebles durante el matrimonio que mantiene con el accionante y tiene dos cédulas de identidad, una como divorciada y otra como casada, por lo que con estos recaudos se deduce que es fundado el temor del accionante sobre el peligro de infructuosidad dado el hecho que la accionada, como se indicó previamente, puede enajenarlos y gravarlos alegando el estado civil “divorciada”, sino por la demora que conlleva todo el trámite procesal necesario del juicio, el cual es si mismo es un hecho notorio; razones suficientes para que este Juzgador encuentre satisfecho el periculum in mora o el fundado temor que sobre la infructuosidad sobre los derechos que en la comunidad de gananciales le asisten a la parte actora, ya que dado el estado civil declarado por la accionada permite que esta pueda efectivamente disponer u ocultar bienes de la comunidad conyugal fácilmente.
Así las cosas, este jurisdicente encuentra que las pruebas aportadas por la parte accionante justifican la necesidad de las medidas cautelares solicitadas y permiten que en este estado de la causa se encuentre en perfecto conocimiento del hecho que la accionada, aún cuando está casada con el actor, tiene dos (2) cédulas de identidad con estados civiles distintos, con los que pudo para adquirir diversos bienes, llevando esta circunstancia a este Juzgador a la convicción que las medidas cautelares deben ser decretadas para garantizar la integridad del patrimonio conyugal, y evitar que pueda afectarlo valiéndose de su identificación como “divorciada”. Y así se decide.
En razón de libre arbitrio y discrecionalidad que conceden estas normas contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 743 del Código Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario evitar la dilapidación y ocultamiento de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales que existen entre los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN RODRIGUEZ, y por tal circunstancia decreto las siguientes medidas cautelares:
1) SECUESTRO del siguiente vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785 está a nombre de la demandada de autos. En consecuencia, líbrese Despacho de Secuestro dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y remítase con oficio, a los fines consiguientes.
2) INVENTARIO de los siguientes bienes: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003. dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sándwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 x180; paneles 2da. Cava. Para lo cual el Tribunal se trasladará al sitio indicado por la parte actora, el cual es el local donde funciona la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., quedando facultado para designar el Perito Avaluador.
3) MEDIDA INNOMINADA de prohibición de vender las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ en la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., para lo cual oficiará lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se inserte en el expediente respectivo de dicha empresa la nota y a la referida sociedad de comercio. Dicha empresa fue registrada en fecha 11 de junio del 2009, bajo el No. 41, Tomo 35-A.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: SECUESTRO del siguiente vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785 está a nombre de la demandada de autos; para lo cual se librará el despacho al Juzgado Ejecutor. SEGUNDO: LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: 1) INVENTARIO de los siguientes bienes: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003. dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sándwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 x180; paneles 2da. cava, para locuaz el Tribunal se trasladará al sitio indicado por la parte actora, el cual es el local donde funciona la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., designando al efecto Perito Avaluador. 2) INNOMINADA de prohibición de vender las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ en la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se inserte en el expediente respectivo de dicha empresa la nota, y a la referida sociedad de comercio. Dicha Sociedad Mercantil fue inscrita por ante esa oficina se Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nro. 23-A y modificados sus estatutos en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nro. 41, Tomo 35-A.-.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria Temporal,
Abog. Sidia Gudiño Ramos
Se hizo lo ordenado. Se libro Despacho de Medida de Secuestro e Inventario con oficio Nro. 894 y 895 al Registro Mercantil Primero y a la Empresa Oficio Nro. 896.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 54.216
PP/SG/cc