REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE:
ANTONIO IGNACIO GARCIA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.446.759 y de este domicilio.
MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.399.-
PARTE DEMANDADA: YURY DESIREE BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.614.283 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 52.323.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2008, previa distribución se le da entrada por ante este tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO IGNACIO GARCIA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.446.759 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.399 contra la ciudadana YURY DESIREE BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.614.283 y de este domicilio.
En fecha 19 de mayo de 2008, mediante auto de este tribunal se admite la demanda, se libra compulsa y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de mayo de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el ciudadano ANTONIO IGNACIO GARCIA GALENO, ya antes identificado, asistido por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ ya antes identificada y consigna Poder Apud-Acta que acredita a la Abogada que lo asiste como Apoderada Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2008, mediante auto de este tribunal se acuerda tener a la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, ya antes identificada como Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna copias simples del libelo de del auto de admisión para su certificación.
En fecha 17 de junio de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el alguacil titular y deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico consignando la boleta firmada y sellada.
En fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el alguacil titular y consigna compulsa librada dejando constancia de que fue trasladado a la dirección señala por la parte actora y no pudo localizar a la demandada.
En fecha 04 de agosto de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos y solicita se libren los carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2008, mediante auto de este tribunal se libran carteles de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el ciudadano ANTONIO IGNACIO GARCIA GALENO, ya antes identificado y Desiste del procedimiento de divorcio solicitando que el presente expediente sea archivado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 28 de noviembre del año 2008, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:35 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 52.323.-
PP/at
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