REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:




LIGIA M. BENITEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 3.947.246, viuda y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.403 actuando en este acto en ejercicio de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.500.472, arquitecto, soltera, domiciliada en San Felipe
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: 53.993.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2010, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoada por la ciudadana LIGIA M. BENITEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 3.947.246, viuda y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.403 actuando en este acto en ejercicio de sus propios derechos contra la ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.500.472, arquitecto, soltera, domiciliada en San Felipe.
En fecha 03 de diciembre de 2010, mediante diligencia comparece por ante este tribunal la Abogada en ejercicio LIGIA MERCEDES BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.403, con el carácter acreditado en autos y solicita el pronunciamiento de este tribunal en cuanto la Admisión de la demanda a su vez consigna letras de cambio originales y solicita sean resguardadas en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2010, mediante auto de este tribunal se admite la demanda y se abre cuaderno de medida.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante escrito comparece por ante este tribunal la Abogada LIGIA BENITEZ, ya antes identificada y consigna poder apud acta otorgado a las Abogadas MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ y JOSLENYS CARABALLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.355, 125.324 y 135.512 respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia comparece por ante este tribunal la Abogada JOSLENYS CARABALLO, ya antes identificada y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante auto de este tribunal se libra compulsa, despacho de comisión y oficio Nro. 1.406.
En fecha 08 de junio de 2011, mediante diligencia comparece por ante este tribunal la Abogada MARIANELLA MIRABAL, ya antes identificada y solicita información de las resulta del despacho enviado con el oficio 1406.
En fecha 14 de junio de 2011, mediante auto de este tribunal se designa CORREO ESPECIAL a la Abogada MARIANELLA MIRABAL, ya antes identificada librando oficio Nro. 470 al Juzgado Distribuidor del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitando información sobre las resultas de la comisión enviada.
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante diligencia comparece por ante este tribunal la Abogada JOSLENYS CARABALLO, ya antes identificada y consigna guía de MRW recibida de la comisión enviada con el oficio 1406 y solicita le sea librado nuevo oficio para practicar la intimación de la parte demandada, así mismo solita le sea nombrado CORREO ESPECIAL.
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto este tribunal niego lo solicitado por la Abogada JOSLENYS CARABALLO, ya antes identificada por cuanto no consta la respuesta por parte del tribunal comisionado.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto de este tribunal se acuerda agregar a los autos el oficio Nro. 380-11 recibido en fecha 12 de agosto del presente año, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 14 de diciembre del año 2010, transcurrió un lapso de tiempo, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 53.993.-
PP/at