JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de medidas a los fines consiguientes. Colóquese copia certificada del libelo en la presente pieza. Así mismo, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, en la que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad de Comercio MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A., inscrita en el registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 247-A y por Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2010, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.054.177,77), monto este que comprende el doble de la cantidad intimada la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 458.338,16), mas las COSTAS procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.137.501,45), de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado mas las Costas. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
Se hizo lo ordenado. Se libró despacho y oficio Nro. 905.-
La Secretaria Temporal,
EXP. Nro. 54.265
PP/SG/cc.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RG MIXER C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nro. 54.265
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