REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PARTE DEMANDANTE: Abg. ISMAEL MEDINA PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ
MOTIVO: Intimación de Honorarios
EXPEDIENTE Nº 45.964

I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2000, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por el Abg. ISMAEL MEDINA PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano LUCIO RAUL ORRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.142.518.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se le da entrada por ante este Juzgado bajo el Nro. 45964.
En fecha 08 de diciembre de 2000, mediante auto del tribunal se admite la presente demanda emplazándose al ciudadano LUCIO RAUL ORRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.142.518, y de este domicilio, para que comparezca por ante este tribunal al Segundo (2do) día de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libro compulsa.
En fecha 25 de Enero de 2001, mediante auto del tribunal El Juez Provisorio de este Juzgado según oficio N° TPE-00683 de fecha 08 de Noviembre de 2000, emanado del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2001, comparece el alguacil Leonardo Lozada, donde consigna el recibo, dejando constancia que hizo entrega al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2001, comparece el ciudadano LUCIO RAUL ORRA RODRIGUEZ, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.043, mediante la cual consigna el escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha 08 de marzo de 2001, mediante auto del tribunal se abre a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2001, mediante auto del Tribunal se agregaron y se admitieron pruebas presentadas por la parte intimante en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2001, comparece el abogado YSMAEL MÉDINA PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, actuando en su propio nombre y representación. Mediante la cual presenta el escrito de contestación de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2001, mediante diligencia comparece el Abogado Ismael Médina Pacheco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita oportunidad de la designación de Jueces retasadores.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Que se desprende desde el día 12 de diciembre de 2001, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a diez (10) años, sin que la actora diera el impulso correspondiente en la presente causa, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:25 a.m, de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp.45964 PP/Edf.