REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.111
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, PATRICIA CAROLINA MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.238

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997., asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO RAMIREZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.111, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadana PATRICIA CAROLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.238..
En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011,el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Décima Séptima del Misterio Publico en Materia de Familia.
En fecha 15 de abril de 2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo firmado por el demandado.
En fecha 9 de mayo de 2011, el demandante otorgó poder apud acta al abogado Wilfredo Ramírez.
En fecha 31 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio sin que estuviera presente la demandada.
En fecha 18 de julio de 2011se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandante consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 22 de septiembre de 2011.
En fecha 7 de octubre de 2011, el tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandante, ordenando la evacuación de los testigos.
El 13 de octubre de 2011 se evacuó el testimonial de la ciudadana Iliach Gonzalez; en la misma fecha se presentó la ciudadana Carmen Sandoval.
El día 17 de octubre de 2011 se evacuó el testimonial del ciudadano Edgar Oliveros, en la misma fecha quedó desierto el testimonial del ciudadano Randy Alvarez.
El día 18 de octubre de 2011 presentó el testimonial del ciudadano Miguel Alexis Ramirez; en la misma fecha lo hizo la ciudadana Flor Halaguy.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Invocó el actor en su demanda:
Que contrajo matrimonio en fecha 23 de mayo de 2011 con la demandada.
Que fijó su domicilio conyugal en la Urbanización LA Isabelica, sector 09, vereda 5, casa 11 de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia.
Que en el referido domicilio habitaron aproximadamente siete meses de manera armoniosa.
Que hasta el 25 de octubre de 2007 la demandada sin dar explicación de manera espontánea se retiró del hogar abandonándolo.
Que junto al abandono retiró sus pertenencias personales, generándose con ello un abandono en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Señaló que de dicha unión conyugal no se procreó hijos ni adquirieron bienes.

Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997., y la ciudadana PATRICIA CAROLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624, apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997., y de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de los testigos traídos a los autos se detalla que todos y cada uno de ellos fueron contestes al señalar que efectivamente conocían a los cónyuges en litigio, aportando datos que dan fe de su testimonial al indicar la dirección de habitación la cual coincide con la aportada por el actor y finalmente señalaron que la referida ciudadana abandonó el domicilio conyugal, por lo que esta Juzgadora observa que dicho testigos no son contradictorios y no fueron tachados razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997.,y la ciudadana PATRICIA CAROLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997.,y la ciudadana PATRICIA CAROLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER OROPEZA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.997.,y la ciudadana PATRICIA CAROLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.624. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO