REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.

APODERADO
JUDICIAL Abg. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140.
PARTE
DEMANDADA VICENZO FERSULA MARZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.172.626.
APODERADO
JUDICIAL MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.21.615.

MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS REEMBOLSABLES

EXPEDIENTE Nº 19.234


En fecha primero (01) de agosto de 2011, el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, actuando como Apoderado Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A; (DEPOVEN C.A), expone y hace constar en autos de manera innegable que su representada fue designada depositaria judicial de los bienes embargados (mueble y vehículo), ya que la misma obedece a una empresa autorizada por el estado para prestar servicio de deposito judicial, en virtud de que el estado no cuenta con la infraestructura necesaria para cumplir con esta actividad.
En fecha 6 de junio del año en curso, también se señaló la condición de deudor de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., en el presente juicio luego de ser condenada en costas.
En fecha 14 y 20 de junio del presente año, se acordaron dos audiencias conciliatorias para estudiar las formulas de acuerdo económico para honrar el pago de la creencia a favor de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., las cuales fueron objeto de diferimiento.
Con respecto a la parte demandada se comprobó que este pretende evadir su responsabilidad, como consecuencia de una Resolución de Contrato, que a su vez las incidencias provocadas produjeron el retardo procesal.
En virtud de que los bienes muebles encontrándose en depósito no garantizan el monto de la acreencia, se solicita se acuerde MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, JORGE LUIS D´ Lima, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., dentro de la oportunidad legal para presentar escritos de pruebas; demostrando que su representada fue designada depositaria de los bienes embargados, la cual fue levantada en fecha 28 de octubre de 2004, acompañada de los documentos originales del Acta de Ingreso de bienes muebles y vehículos.
En este mismo orden de idea se presentó el documento público que contiene la decisión de la sentencia definitiva que condena al pago de las costas y promueve el escrito presentado por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2010, expresando su cumplimiento voluntario a la referida sentencia consignando cheque de gerencia y solicitando la suspensión de la respectiva medida. Así también consigno el estado de cuenta de los derechos correspondientes de la parte demandante con fecha de 06 de junio de 2011, además se exhiben los cuadros originales de póliza de seguro de los bienes embargados.
Se demostró fotocopia de planilla de derechos o emolumentos de la empresa Depositaria Judicial La R.C. C.A., comprobantes de pago por el servicio de estacionamiento de vehículo, paginas originales del Diario el Carabobeño donde aparecen publicados avisos clasificados relativos a alquiler de galpones, fotocopia de la ultima inspección realizada en el deposito por la División de Control de Depositarios Judiciales, adscritas a la Dirección General de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2011 el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, presenta alegatos en donde señala que la parte demandada no objeto de manera alguna el estado de cuenta presentado, ni en forma cuantitativa, vale decir, la formula de calculo empleada para el cobro de los derechos, ni en forma cualitativa, es decir, desvirtuando la condición de la parte demandante como acreedora para el cobro de sus derechos, no ejerció se derecho del control de la prueba, ni impugno, ni desconoció, ninguna de las pruebas consignadas por la demandante, culminando con la solicitud de que el juez deba decidir en base a lo alegado y probado en autos, deberá declararse firme la cuenta presentada por la parte demandante y con fuerza de sentencia ejecutoriada y consecuencialmente sin lugar la impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir considera necesario citar el contenido de los siguientes artículos:
541 del Código de Procedimiento Civil:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2. Tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere prestada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la perdida de su derecho de cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7. Los demás que le señalen las leyes....”

542 eiusdem:
“El Depositario tiene los siguientes derechos: … 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.”.



544 eiusdem:
“Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales”.

Artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito”.

Artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
Las personas o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único:
Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.”

El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:
“Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”.

Revisada la normativa anterior este Tribunal encuentra: 1) Que es obligación del Depositario, presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. 2) Que es derecho del depositario que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial. 3).- Que una vez presentadas las cuentas finales por el depositario, las personas obligadas a cancelar tales emolumentos, podrá objetar las mismas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su presentación en autos, o dicho lapso, contado a partir del día siguiente de la notificación que de la parte obligada a cancelarlos, conste en autos, y de no hacerlo quedarían firme las mismas.
Respecto de los cálculos de los derechos del depositario judicial por sus servicios, estos son fijados anualmente por Resolución que anualmente debe dictar el Ministerio de Relaciones Interiores y justicia, por órgano de la Dirección de Justicia y Cultos , División de Control de Depositarios Judiciales, de conformidad con el articulo 32 de la Ley sobre Depósitos Judiciales.
Así tenemos que la última Resolución dictada es de fecha 26/12/1997, signada con el Nº 441 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.193, del contenido de esta resolución se desprende que se le atribuye derechos del depositario de la siguiente manera:
Emolumentos, los cuales y según la doctrina del autor Freddy Zambrano en su Obra Manual Práctico sobre el Deposito Judicial, paginas 115, 116 y 117, consisten en un derecho arancelario fijo anualmente corresponde al depositario por la prestación de sus servicios, se calculan mediante la aplicación de un porcentaje decreciente fijado en la Resolución, sobre el valor de los bienes estimado por El Juez ejecutor en el acto de la practica de la medida.
Respecto de las tasas, el mismo autor refiere, que estas se tratan de una contraprestación económica que recibe el depositario que haya sido puesto en posesión de los bienes por su guarda, conservación administración y manejo. Se calculan en función del espacio útil que ocupen los bienes en el almacén o mediante la aplicación de una tarifa mensual fija o de un porcentaje sobre el valor de los bienes estimado por el Tribunal ejecutor, y;
Gastos reembolsables, son los pagos que el depositario hubiere hecho a terceros para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan la simple custodia, almacenamiento y manejo.
Así las cosas se observa de las actuaciones relacionadas con la solicitud de pago de emolumentos y tasas relacionadas con el deposito del embargo ejecutivo llevado a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo que una vez que se instó a las partes a la celebración del acto conciliatorio sin que fuera posible llegar a un acuerdo, previa solicitud de parte interesada se apertura una incidencia para resolver sobre lo peticionado y determinar los montos a los cuales tiene derecho la depositaria a que le sean cancelados por la parte demandada quién por resultar totalmente vencida es quién tiene la obligación de cancelar los gastos por conceptos de deposito, toda vez que el mismo convino en la demanda una vez que se dictó sentencia al cual fue condenado en costas, sin embargo y a pesar de haber sido el actor quién por interés procesal solicitó la medida que conllevo al deposito de los enseres del demandado, se observa que el apoderado actor suficientemente acreditado para ello cedió su derecho a la depositaria Judicial, por lo que la cualidad pasiva sobre quién tiene la obligación de cancelar es propia de la parte accionada. Así se decide.-
Determinada como ha sido la legitimidad activa y pasiva en el cobro de emolumentos y tasas, pasa quien Juzga a determinar los montos y conceptos por los cuales se reclama y para determinar su procedencia.
Así tenemos:
Respecto de los Emolumentos
Estos se determinan conforme lo prevé el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, al subsanar el supuesto previsto en la norma con los hechos encontraremos que el monto a pagar por este concepto es de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.150,50) lo cual es producto de la siguiente operación numérica.
Los bienes muebles embargados preventivamente, se ejecutan por la Depositaria Judicial el 28 de octubre de 2004, es decir que los bienes muebles se encuentran bajo deposito desde hace siete (7) años, (1) un mes y (18) días, por lo que tomamos en consideración el avaluó de los bienes muebles al momento de la ejecución de la medida preventiva fueron determinados en la cantidad OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.950,00), al discriminar los montos del evaluó embargado y terminados a no unidades tributarias el resultado será de (Bs. 7.600,00) en rango a que la U.T. esta en (Bs. 76.00,00) en este caso el 2% apreciado a esta cantidad es de (Bs.152,00) por año, la cantidad restante es de (Bs. 1.350,00) por el 1% aplicado a la cantidad anual es de (Bs. 13,80) al multiplicar estas cantidades por 7 años en Deposito da un monto por concepto de emolumentos de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.158,50) mas porcentaje del impuesto al valor Agregado da un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 139,02).
Ahora bien respecto de los montos por concepto de tasas, estos a pesar de no tener formula para su determinación, ya que como hemos dicho, existe una mora de la administración en dictar la resolución respectiva que permita determinar las cantidades efectivas que corresponda a las depositarias judiciales por concepto de tasas por lo que siendo un derecho propio de quienes ejecutan dicha labor, pues no puede dejar pasar inadvertido esta Juzgadora el hecho que los emolumentos no constituyen el medio para que esas instituciones puedan sostenerse económicamente, ya que como bien es sabido no dependen económicamente del ministerio del cual dependen administrativamente, sino, que su sostén económico depende de sus funciones de guarda y custodia de los bienes bajo su deposito, razón esta suficiente para aplicar los usos del comercio para determinar el monto por tasas.
Respecto a los usos del comercio, estos están determinados por aquellas formas de actuar de los comerciantes que suplen el silencio de la ley; así tenemos que el articulo 9 del Código de Comercio establece:
“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio”.
Conforme al precepto legal citado quién Juzga actúa investida de ese poder discrecional considera oportuno su aplicación y en consecuencia se valoran como usos de comercio aquellas facturas que reflejan montos similares en uno y otro caso, con lo cual se atribuye cierta uniformidad en el precio, no obstante se aplicará un monto promedio a los fines de determinar el monto a pagar por el vehículo bajo estacionamiento tomando en consideración que desde su deposito hasta el momento de la consignación ha trascurrido DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE (2412) DÍAS, mas CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) DIAS, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta el fallo, da un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (2598) DIAS, por lo que en promedio por día, tomando en consideración que el vehículo esta bajo deposito desde el 28 de octubre de 2004, los montos han variado lógicamente con el trascurrir del tiempo, razón esta por la cual se asume como promedio diario para el estacionamiento del vehículo la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,5) diarios, los cuales a razón de 2598 días da un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.289,oo).
Asimismo con ocasión al almacenaje de los bienes muebles embargados, los cuales ocupan según se desprende de la cuenta suministrada por el depositario judicial, un área de CIEN METROS CUADRADOS (100mts2), valen las mismas consideraciones adoptadas anteriormente. Así pues a los fines de determinar un monto promedio se toma en consideración los instrumentos traídos por el solicitante, los cuales no fueron impugnados por la contraparte toda lo cual le acredita todo el valor probatorio respecto de las costumbres de comercio relacionado con el almacenaje de bienes mueble, habiendo quedado firme el hecho que el depositario tiene bajo su guarda en una área de Cien (100mts2) los muebles bajo su custodia, por lo que en promedio por día, tomando en consideración que se encuentran bajo deposito desde el 28 de octubre de 2004, asumiendo que los montos han variado lógicamente con el transcurrir del tiempo, se promedia un monto de VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 28,oo) diarios por este concepto; dando un total de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 72.492,oo), dado que desde su deposito hasta el momento de la consignación ha trascurrido DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE (2412) DÍAS, mas CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) DIAS, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta el fallo, da un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (2598) DIAS.
Respecto de los gastos rembolsables, se observan a los anexos signados con la letra C 1 al 26 cuadros de pólizas de seguro por incendios, por robo y responsabilidad contratadas por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., no obstante, que de las mismas se detallan una serie de bienes asegurados, entre los llamados “Existencias y Mobiliarios”, no encuentra quien Juzga una determinación cierta respecto de este concepto, ya que la falta de determinación aseguradora de esos bienes con especificación, limita mi labor sentenciadora, situación esta que me conlleva a declarar la improcedencia de estos gastos, debido a la imprecisión de los mismos.

DECISIÓN
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho planteados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de emolumentos, tasas y gastos rembolsables interpuso la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., en contra de la parte demandada ciudadano VICENZO FERSULA, suficientemente identificado en autos; en consecuencia se condena a referido ciudadano a pagar: PRIMERO: por concepto de emolumentos UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.150,50); SEGUNDO: por concepto de tasas por estacionamiento de vehículo CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.289,oo); TERCERO: por concepto de tasas por almacenaje de bienes muebles la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 72.492,oo), CUARTO: el impuesto al valor agregado a la suma total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. 19.234
ICCU/jmps