REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MONICA TORRES GUEVARA, cédula de identidad N° 7.093.199, Inpreabogado N° 54.663.
PARTE
DEMANDADA FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 24.066
En fecha 29 de septiembre del 2010, la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, por motivo de cobro de bolívares. Por lo que este Tribunal le da entrada en fecha 30 de septiembre del 2011, asignándole expediente bajo el Nº 24.066.
En fecha 19 de octubre del 2010, este Juzgado decreta la intimación de la parte deudora para que pague dentro de los diez (10) dias de Despacho siguientes la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (481.000,00); mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (144.300,00) por concepto de costa, incluidas en esta los honorarios de abogados que fueron calculados en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (120.250,00).
En fecha de 21 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., confiere poder General APUD-ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados MONICA TORRES GUEVARA Y LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nrs. V- 7.093.199, y 6.437.419, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números Nº 54.663, y 54.662.
En fecha 26 de octubre del 2010, comparece por ante este Tribunal la Abg. MONICA TORRES GUEVARA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 54.663, solicitando que se le sea acordada copias certificadas del poder APUD-ACTA.
En fecha 01 de noviembre este Tribunal expide las copias certificadas solicitadas por la abogada MONICA TORRES GUEVERA.
En fecha de 11 de noviembre del 2010, comparece por ante este Tribunal la Abg. MONICA TORRES GUEVARA, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y compulsa a fin de que se proceda la citación de la parte demandada.
En fecha de 29 de noviembre del 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, expone: apelación de la decisión que decreto el embargo y la intimación al pago demandado.
En fecha 30 de noviembre del 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, confiere poder APUD-ACTA y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados FREDDY MONTAÑO ALCANTARA Y MANUEL RIVAS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades, Nrs. V- 4.587.507, y 3.409.297, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números Nº 38.313, y 38.634, respectivamente.
En fecha 06 de diciembre del 2011, este Tribunal niega la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre, el apoderado del parte demandada presenta escrito de apelación.
En fecha 22 de diciembre del 2010, comparece por ante este Tribunal el Abg. FREDDY MONTAÑO ALCANTARA, solicita que se fije oportunidad para contestar la demanda.
En fecha 03 de febrero del 2011, vista las apelaciones interpuesta por el Abg. FREDDY MONTAÑO ALCANTARA, este Tribunal observa que el recurso aquí interpuesto fue negado en fecha 6 de diciembre del 2010, así mismo observa que dicho abogado interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la apelación, tal solicitud no tiene asidero legal alguno, y en cuanto a la solicitud que se fije la oportunidad para la contestación de la demanda se niega, ya que como se ha referido la presenta causa ha concluido mediante la homologación impartida en fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha de 14 de febrero del 2011, comparece el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, para dar contestación a la demanda, así mismo presenta escrito de reconvención.
En fecha 15 de febrero del 2011 la parte demandada anuncia recurso de hecho ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicita copias simples y certificadas.
En fecha 22 de febrero del 2011, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del 2011, comparecen por ante este Tribunal los abogados MONICA TORRES GUEVARA Y LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, solicitando la ejecución de honorarios profesionales.
En fecha 22 de marzo del 2011, este Tribunal ordena la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre del 2010, fijando un lapso de cinco (05) dias para el cumplimiento voluntario.
En fecha 4 de abril del 2011, comparecen por ante este Tribunal los abogados MONICA TORRES GUEVARA Y LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, solicitando que proceda la ejecución forzosa.
En fecha 13 de abril del 2011, este Tribunal decreta la ejecución forzosa en el presente juicio así como también se decreta el embrago ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2011, se da por recibido el oficio Nº 261/2011 de fecha 12 de mayo del presenta año, procedente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de junio del 2011, se da por recibido el oficio Nº 162 de fecha 27 de mayo del presente año, el Despacho de Comisión y su resulta procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de junio del 2011, comparece por ante este Tribunal LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 54.662, solicitando que se proceda a la ejecución forzosa.
En fecha 15 de junio del 2011, comparece por ante este Tribunal LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, ratifica la solicitud de la ejecución forzosa.
En fecha 20 de junio del 2011, vista la solicitud de fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal REPONE la causa, al estado de pronunciarse sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia de los montos en deudas por honorarios profesionales así como por los meses vencidos.
En fecha 11 de julio del 2011, comparece por ante este Tribunal la Abg. MONICA TORRES GUEVARA, se da por notificada y solicita que se le notifique a la parte demandada.
En fecha 21 de julio del 2011, se libra boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre del 2011, el ciudadano alguacil libra boleta de notificaron y expone que no fue posible dicha notificaron por no encontrarse el demandado, así mismo comparece por ante este Tribunal la Abg. MONICA TORRES GUEVARA, solicita que sea librada boleta de notificación a la parte demandada para la continuación del presente juicio y se le comunique la declaración del alguacil relativa a su notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal en respuesta a lo solicitado por la parte actora, acuerda notificación por carteles del demandado.
En fecha 26 de octubre del 2011, la Abg. MONICA TORRES GUEVARA, consigna ejemplar del diario el Carabobeño.
En fecha 16 de noviembre del 2011, la Abg. MONICA TORRES GUEVARA, solicita la ejecución en virtud de que la parte demandada incumplió con su obligación de pago.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena se proceda a su ejecución.
En fecha 28 de noviembre del 2011, el Abg. FREDDY MONTAÑO ALCANTARA, consigna veintiocho (28) folios útiles, de argumentación de defensa de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre del 2011, el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por el abogado FREDDY MONTAÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 38.313, presenta ante este Tribunal escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión, por cuanto el mismo es violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora en su libelo demanda señala, que en fecha 15 de enero del 2009, la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.780, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A. libro factura Nº 00351, control Nº 000101, donde en el cuerpo de la misma se señala el monto de la mercancía que fue entregada, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 481.000,00) donde alega que consta los productos entregados.
Expone que de dicha factura se encuentra debidamente aceptada mediante la firma del ciudadano FRANCESCO DI MARIA, mayor de edad, de cedula de identidad Nº E-82.052.784, factura que alega que no ha cobrado hasta la fecha, alega que el ciudadano demandado se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de la factura, asimismo alega que este incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del demandado, le acarrea daños y perjuicios moratorio a la parte demandante, así como retraso en el funcionamiento de la sociedad mercantil.
Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 481.000,00), por concepto de pago de factura, los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, asimismo demanda los daños y perjuicios moratorios causados debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pagos, las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio y la indexación o corrección monetaria al hecho notorio de la devaluación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expone que en fecha 15 de enero del 2009, la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.780, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A. libro factura Nº 00351, control Nº 000101, donde en el cuerpo de la misma se señala el monto de la mercancía que fue entregada, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 481.000,00) donde alega que consta los productos entregados, asimismo se evidencia que en el petitorio la parte demandante demanda para que convenga o sea condenado por este Juzgado a pagar: la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 481.000,00), por concepto de pago de factura, los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, asimismo demanda los daños y perjuicios moratorios causados debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pagos, las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio y la indexación o corrección monetaria al hecho notorio de la devaluación.
Considera este Sentenciadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, intentada contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, por COBRO DE BOLÍVARES por EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, cuya pretensión es que cancele la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 481.000,00), por concepto de pago de factura, los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, asimismo demanda los daños y perjuicios moratorios causados debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pagos, las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio y la indexación o corrección monetaria al hecho notorio de la devaluación.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915:
“AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. - Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, intentada contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, por COBRO DE BOLÍVARES, por PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, anulándose en consecuencia todas las actuaciones. Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el Cobro de Bolívares por procedimiento Intimatorio y los daños y perjuicios moratorios debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pago; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el cobro de bolívares por procedimiento intimatorio es un procedimiento ejecutivo incompatible con el juicio ordinario que en este caso seria los daños y perjuicios. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, intentada demanda contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, por COBRO DE BOLÍVARES por procedimiento Intimatorio; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, por COBRO DE BOLÍVARES por procedimiento Intimatorio y es la intención de cobrar daños y perjuicios lo cual se instruye por procedimiento ordinario hacen incompatible ambas pretensiones, por cuanto los procedimientos a seguir son distintos en consecuencia su admisibilidad.
Respecto de las circunstancias, como las aquí narradas ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Garcia, lo siguiente:
“…En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita desde el punto de vista legal, sino, constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que agreda a una de las partes o, a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una congnotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los electos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la Justicia material como valor preeminente, sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto, en un caso de igual similitud (vid. s. S. 115/2003) aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, no hay la menor duda que quién decide, esta facultada plenamente para enervar los efectos de sus decisiones cuando las mismas atenten contra normas y principios constitucionales y legales, que rigen el orden público.
En este mismo orden de ideas la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo):
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito…, y así se declara...”.
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado, inclusive la medida cautelar decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.780, intentada contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.052.784, por COBRO DE BOLÍVARES por PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado. SEGUNDO: se ordena suspender la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2010.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. 24.066.-
ICCU/ yenika.
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