REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: NOEL CORDERO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.716.432
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. LUIS HIDALGO VILLANUEVA, FRANCYS ESCALONA, CELIA GONZALEZ, ANTONIETA R. LIMONTA, ROSELIA REAÑO, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS y NORKIS NORIEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 125.229, 133.814, 135.522, 61.641,54538, 20.855, 62.259 Y 30.231 en su orden.

DEMANDADOS: LESVIA DIRINÓ DE SOSA, MARBELIS RIVAS y la Sociedad mercantil CLINICA LOS COLORADOS, en la persona del ciudadano JUAN ARMANDO MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.910

Vista la demanda presentada por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL CORDERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.716.432, por NULIDAD DE VENTA dándole entrada en fecha 12 de Junio de 2.006, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.910.-
En fecha 01 de Agosto de 2.006, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado RAFELK HIDALGO SOLÁ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, sustituyó poder a los abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, FRANCYS G. ESCALONA, CELIA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.229, 133.814 y 135.522 respectivamente, igualmente no revoca el poder a los abogados ANTONIETA REYES LIMONTA, ROSELIA REAÑO, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS y NORKIS NORIEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.641. 54.538, 20.855, 62.259 y 30.231.
En fecha 09 de julio de 2009, compareció el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, antes identificado en la cual consigna los carteles de Citación librado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de mayo de 2010, mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos los carteles consignados, asimismo por cuanto este Tribunal permaneció cerrado por un lapso de cuatro (04) meses, debido a la suspensión de la Jueza Titular de este despacho, esta causa se encuentra paralizada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena sus reanudación el primer (01) día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes y/o sus apoderados judiciales. En el presente caso observa este Tribunal que está a derecho es la parte demandante. Librese Boleta.
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado de la reanudación del presente juicio.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado Abg. ARACELIS URDANETA, consigna de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijo Carteles de Citación a los ciudadanos JUAN ARMANDO MARQUEZ, MARBELIS RIVAS y LESVIA DARINO DE SOSA.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, mediante diligencia solicito a este Tribunal sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto designa defensor Judicial a la Abogada GISELA ACEVEDO, de los demandados LESVIA DE SOSA y MARBELIS RIVAS en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Defensora antes mencionada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.229, presenta diligencia solicitando sea nombrado Defensor Judicial a la Sociedad mercantil CLINICA LOS COLORADOS.
En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal por auto designa Defensor Judicial a la abogada GISELA ACEVEDO PEDROZA a la parte demandada ciudadanas LESVIA DIRINO DE SOSA, MARBELIS RIVAS y a la Sociedad mercantil CLINICA LOS COLORADOS, C.A., en el persona del ciudadano JUAN ARMANDO MARQUEZ.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 24 de Enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, y la parte demandante no ha instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la defensora Judicial; en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la defensora Judicial son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).-
Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO
Exp. N° 20.910
ICCU/farah L.