REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: AFFINIA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, Nº 52, Tomo 45-A-SGDO.
APODERADO
JUDICIAL Abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, cédulas de identidades Nrs° 11.357.428, 17.284.392, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 68.640, 133.732, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA FILTROS ANZOATEGUI 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 1 de marzo del 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-10.
DEFENSOR
JUDICIAL Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.365,
MOTIVO INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 24.331
En fecha 12 de julio de 2011, la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, Nº 52, Tomo 45-A-SGDO, debidamente asistida por los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, cédulas de identidades Nrs° 11.357.428, 17.284.392, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 68.640, 133.732, respectivamente, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la empresa FILTROS ANZOATEGUI 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 1 de marzo del 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-10, Por motivo de intimación. Por lo que este Tribunal le da entrada en fecha 18 de julio del 2011, asignándole expediente bajo el Nº 24.331.
En fecha 19 de julio del 2011, comparece ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, declara que sustituye íntegramente poder APUD-ACTA que le fuera otorgado para el cumplimiento de la representación de la presente causa, en los ciudadanos PEDRO GARRONI, JOSE GREGORIO VELIZ, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON SANTA, EUGENIA GANEM LANDA Y REINA LUZARDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrs. 14.317.544, 17.223.791, 14.381.361, 17.072.329, 18.179,859, y 16.536.014, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nrs. 106.350, 139.002, 110.909, 125.368, 149.966, 122.057, respectivamente, para que actúen y defiendan los derechos acciones e intereses de la empresa antes nombrada.
En fecha de 22 de julio de 2011, este Tribunal decreta la intimación de la parte deudora Sociedad Mercantil FILTROS ANZOATEGUI 2001, C.A, en cualquiera de las personas ciudadanos EDECIO ANTONIO NUÑEZ MONTANER Y JORGE LUIS NUÑEZ MONTANER, antes identificados en autos para que paguen dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes las cantidades de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 595.109,60), por concepto de capital reflejado en la factura y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (148.777,40), por concepto de costas calculadas.
En fecha 26 de julio del 2011, comparece ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, para consignar copia simple de libelo de la demanda y del decreto de intimación a fin de formar la compulsa, así mismo solicita que se le designe correo especial a los abogados PEDRO GARRONI, JOSE GREGORIO VELIZ, WESLEY SOTO LOPEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, consigna siete (7) folios útiles, copia simple de actuaciones que evidencian recepción de comisión en el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con el propósito de practicar la intimación a la parte demandada
En fecha 26 de septiembre del 2011, comparece ante este Tribunal el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FILTROS ANZOATEGUI 2001, C.A, consigna poder APUD-ACTA que se le fue designado.
En fecha 26 de septiembre del 2011, comparece ante este Tribunal el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, consigna escrito dándose por intimado, renuncia al término de instancia e impugna poder.
En fecha 27 de septiembre del 2011, el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, consigna escrito de oposición a decreto de intimación.
En fecha 27 de septiembre del 2011, el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, consigna otro escrito de oposición a decreto de intimación.
En fecha 27 de septiembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 27 de septiembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, sustituye parcialmente y otorga poder APUD-ACTA en este acto a los ciudadanos GERGES JOSE FIGUEROA RIVAS, MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, titular de las cedulas de identidades Nrs. 12.075.441, 16.075.092, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 87.924, y 141.833, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.833, solicita inadmision de la demanda por incompetencia territorial.
En fecha 29 de junio del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, expone: contradicción a impugnación de sustitución APUD-ACTA.
En fecha 30 de septiembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, expone: contradicción a alegatos de incompetencia territorial.
En fecha 3 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, expone y solicita, impugnación y desconocimiento de instrumentos privados simples consignados en copias al carbón después de la demanda.
En fecha 4 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, expone y solicita, solicitud de pronunciamiento de nulidad del poder impugnado.
En fecha 7 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, expone: consideraciones sobre inicio de termino probatorio de incidencia por desconocimiento factura y solicitud de prorroga a todo evento. Así mismo promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: EDUARDO NUÑEZ Y RAFAEL DOMINGO HERRERA, titulares de las cedulas de identidades Nrs. 7.055.825, 8.245.402, respectivamente.
En fecha 14 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, solicita y expone a este Despacho que niegue la prorroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora.
En fecha 14 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, solicita que este Tribunal se pronuncia sobre sus alegatos.
En fecha 17 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, consigna treinta y cinco (35) folios útiles y en original, contentivo de resultas de comisión para practicar la intimación.
En fecha 2 de agosto del 2011, visto el oficio del 22 de julio del 2011, emanado de este Tribunal, PEDRO GARRONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.350, compareció ante el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a fines de entregar los emolumentos para que se practique la citación a la parte de demandante y a sus apoderados judiciales.
En fecha 3 de agosto del 2011, el ciudadano OCTAVIO MAITA, alguacil del Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, deja constancia que recibió los emolumentos correspondientes para practicar dicha citación.
En fecha 5 de agosto del 2011, el ciudadano OCTAVIO MAITA, alguacil del Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, deja constancia que se le fue imposible lograr la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. WESLEY SOTO LOPEZ, consignando escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 1 de noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, solicita el pronunciamiento de este despacho sobre la incompetencia territorial.
En fecha 11 de noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, ratifica diligencia realizada el 1 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, solicita pronunciamiento de este despacho sobre las cuestiones previas interpuestas.
En fecha 25 de noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, ratifica diligencia realizada el 15 de noviembre de 2011
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º (incompetencia) DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En fecha 17 de octubre del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.833 con el carácter que se evidencia en PODER APUD ACTA, consigna escrito de cuestiones previas. En dicho escrito opone la INCOMPETENCIA, cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando que este tribunal en razón del territorio no es competente para el conocimiento de la causa. Fundamenta su actuación, en la carencia de domicilio accesorio o secundario de su representada, así como también en la naturaleza mercantil del juicio, señalando lo consagrado en el Artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual establece que en material comercial son competentes: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía, y finalmente el del lugar donde deba hacerse el pago.
De la contradicción de cuestiones previas
En fecha 24 de Octubre de 2011, la parte actora presenta escrito de contradicción de cuestiones previas, ocupándose inicialmente de: “denunciar ante este juzgador la actuación desleal, contraria a la ética profesional y configuradota de fraude procesal de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FILTROS ANZOATEGUI 2011, C.A., ya que de forma temeraria y maliciosa han aleado una serie de defensas, tanto de fondo… como previas, que no ostentan fundamento alguno y que lo que buscan es retrasar el proceso con la finalidad de insolventar a la demandada”.
En el mismo escrito contradice todas y cada una de las cuestiones previas alegadas. En cuanto a la INCOMPETENCIA, ratifica este Juzgado como el competente para conocer la causa, basándose en lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado y resaltado de la parte). Alega que la competencia territorial de este Juzgado fue convenida por ambas partes, en virtud de lo dispuesto al pie de página de las facturas y nota de crédito aceptadas, y en consonancia con lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (resaltado y subrayado de la parte).
Este Tribunal a los efectos de establecer la competencia territorial para el conocimiento de la presente causa se hace necesario instruirse por el procedimiento seguido para la acción interpuesta; así tenemos el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera pertinente dilucidar de la forma siguiente lo referente a la competencia territorial. Tal como lo establece A. Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I Teoría General del Proceso, la regla general que rige en materia de competencia territorial, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido referido exclusivamente a otro Tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.
Sin embargo, si bien la regla general impone al actor la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial. De igual forma, la doctrina ha hecho precisas determinaciones de todos estos fueros, entre los cuales se encuentran los Fueros legales y voluntarios según que la competencia territorial del tribunal derive inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.
Al revisarse el instrumento cambiario en el cual fundamenta su acción el actor, se evidencia que allí se estableció como domicilio excluyente la ciudad de Valencia, por tanto la competencia en el procedimiento monitorio se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que en el instrumento las partes hayan elegido un domicilio para ello, en el presente caso se observa que efectivamente se eligió como domicilio a tal efecto la ciudad de Valencia y como quiera que este Tribunal esta dentro de esa Circunscripción Judicial, se hace evidente nuestra competencia y en consecuencia improcedente la incompetencia invocada por el demandado. Así se decide.-
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el mismo escrito de oposición presentado en fecha 17 de octubre del 2011 la parte opone la cuestión previa DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se fundamenta en el hecho cierto de que la parte actora no acompaño junto con el libelo de la demanda al momento de su introducción los instrumentos en que la fundamenta como lo establece el articulo 340 ordinal 6º en concordancia con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil que obliga al demandante acompañar la coetáneamente junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales de su pretensión, so pena de que a posteriori no pueda traerlos al procedimiento, salvo lo las excepciones que prevé el articulo 434 ejusdem. En consecuencia, alega que las presuntas facturas y la nota de debito presentadas por las parte actora constituyen el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la acción intentada, y que por tanto debía ser consignada junto con la demanda en original, y en caso de ser incorporada al proceso no podría tener eficacia probatoria.
Por ultimo, opone la cuestión la cuestión previa por ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES opuestas en virtud de que no se puede acumular el monto de lo presuntamente adeudado con el presunto monto de costas procesales (por lo demás no causadas), por lo tanto estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que cada una de ellas tienen acciones autónomas para demandarlas.
De la contradicción de cuestiones previas
En fecha 24 de Octubre de 2011, la parte actora presenta escrito de contradicción de cuestiones previas, ocupándose inicialmente de: “denunciar ante este juzgador la actuación desleal, contraria a la ética profesional y configuradota de fraude procesal de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FILTROS ANZOATEGUI 2011, C.A., ya que de forma temeraria y maliciosa han aleado una serie de defensas, tanto de fondo… como previas, que no ostentan fundamento alguno y que lo que buscan es retrasar el proceso con la finalidad de insolventar a la demandada”.
En cuanto al DEFECTO DE FORMA, aduce que los originales al carbón de las facturas y nota de crédito aceptadas, con acuse de recibo en original, fueron descritas ampliamente en el libelo de demanda y consignadas al día siguiente de su entrada, siendo que tal consignación se realizo a los fines que este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma; por lo cual dichas documentales deben tenerse como producidas junto con el libelo de demanda.
Ante estas argumentaciones, la actora señaló que efectivamente consignó los documentos necesarios en que funda su acción junto al libelo de la demanda.
Así pues observa quién juzga que efectivamente el actor al momento de la interposición de la acción no anexó -como lo dijo- los instrumentos fundamentales de su acción, no consignó copias simples de los mismos y tampoco indicó que los consignaría en el Tribunal que corresponda por distribución, esto a decir verdad, ha sido practica común en el ejercicio profesional “no consignar los instrumentos de la acción al momento de la interposición de la demanda”, sino, traerlos luego de su distribución, ello lo argumentan señalando la posible perdida material de los mismos, no obstante, a ello es oportuno señalar que en nuestro sistema lo que opera es el principio de la buena fe y en el debemos ampararnos los Jueces de la Republica, pues invertir dicha carga resultaría engorroso y arrastraríamos nuestros principios elementales del derecho, así por ejemplo se tendría que demostrar los requisitos de una cautelar, cuando a la actualidad esta sustentado bajo una presunción, por lo que es a tenor del articulo 434 Código de Procedimiento Civil, es una obligación para el accionante acompañar su acción con los instrumentos que la sustente, so pena de su inadmisibilidad.
Así pues, el actor trajo a los autos los instrumentos de su acción en fecha posterior a su interposición, esto fue, el día 19 de julio de 2011, y al momento de la interposición de la acción solo consignó copias simples de instrumento poder, así se puede verificar del acta levantada por el tribunal distribuidor al indicar que solo se consignó copias simples marcadas A y B, quedando así evidenciado que el actor no consignó los instrumentos en que fundó su acción.
Considera esta Juzgadora que las presentadas copias al carbón con acuse de recibo en original de las cincuenta y seis facturas constituyen el instrumento fundamental de la presente acción, en atención a esto resulta necesario citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De lo anteriormente trascrito y en atención a la opinión de la doctrina, en específico Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, se deduce que respecto a la promoción de documentos fundamentales,
“la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de el luego de que propuesto la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren”.
De igual forma el nombrado autor, hace referencia a la siguiente jurisprudencia:
“A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, numero 1, expone lo siguiente: “El articulo 434 del C.P.C trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de el…” “…Las pruebas que las partes conocían pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los termino especificados para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en la falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios o que renuncio a ello…”.
Por otra parte el mimo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultara), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demandada.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompañada como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el articulo 434 primer aparte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato>> (www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 10-2-2001, Num. 10).
Así pues considera necesario este Tribunal citar criterio de jurisprudencial vigente que refiere:
“Los instrumentos fundamentales en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otra naturaleza… han de tratarse de copias de documentos público, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su naturaleza es de difícil alteración por las partes…” Sentencia de la SCC, 09 de febrero de 1994, expediente 93-0279).
Con vista a los argumentaciones de hecho, de derecho y los diversos criterios jurisprudenciales trascrito, es evidente que los instrumentos traídos por el actor es inadmisible como instrumento fundamental a la acción ya que el mismo se trajo de manera extemporánea conforme a lo previsto en el articulo 434 ejusdem, en consecuencia y siendo que las copias de los instrumentos han sido desechados como instrumento fundamental igual suerte corre la demanda interpuesta, es decir, es inadmisible mas aún cuando el procedimiento intentado (el monitorio) requiere que lkos instrumentos sean suficientes por si mismo para proceder de manera ejecutiva y como en el presente caso no ocurrió la acción incoada es inadmisible. Así se decide.-
Dispositiva
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa referente a la INCOMPETENCIA, contemplada en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aducida en el escrito de oposición presentado por el Abg. MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, representante judicial de la parte demandada FILTROS ANZOATEGUI 2001, C.A, en consecuencia se declara COMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, y en consecuencia decidir lo relativo a esta. Segundo: CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fueron consignados los documentos fundamentales de la acción en su oportunidad procesal, sino, que fueron consignados copias simples de los mismos y fuera de dicha oportunidad, es por lo que se declara inadmisible la acción interpuesta.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte(20) días del mes de diciembre de dos mil once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. 24.331
ICCU/jmps
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