REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, ANTONIO GOMES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.610.

APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUCILDA OLLARVEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 30.825 y 102.665, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Los ciudadanos, GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421, respectivamente.

DEFENSORA
JUDICIAL: Abg. MARIELYS CAROLINA AVILA DE ZOVI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.976.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.759


Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2009, por las abogadas LUCILDA OLLARVEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 30.825 y 102.665, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO GOMES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.610, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421, respectivamente.
Previo sorteo de Distribución corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, y por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 23.759.-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de los demandados, y de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado se acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal provisional de los documentos impugnados.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada mecanografiada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia de los demandados, de la diligencia en la cual la solicita y del auto que la provea, y jura la urgencia del caso.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 16 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como la dirección de los demandados a los efectos de que se practique la citación personal de los demandados y por lo cual solicita se comisione a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora suministra la dirección del codemandado GABRIEL EDUARDO TORRES.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda agregar a los autos Oficio Nº 312-258 de fecha 22 de Junio de 2009, procedente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda comisionar al un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la parte demandada; en la misma fecha se libro despacho y oficio.
En fecha 30 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal le sea nombrado correo especial; lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2009.
En fecha 12 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna la comisión librada al Tribunal de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia que se agotaron las vías procesales correspondientes para la practica de la citación personal de los demandados sin que la misma se lograra efectivamente.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte actora solicita le sea nombrado un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal nombra defensor judicial de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421, respectivamente, a la abogada MARIELYS AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.976, para lo cual se ordeno su notificación, la cual consta en autos según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2011.
En fecha 16 de Marzo de 2011, tuvo lugar la juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de que se forme la compulsa a la defensora judicial designada. Lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2011.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa que le fuera librada a la defensora judicial en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la defensora judicial en la presente causa, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2011, la defensora judicial en la presente causa presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento igualmente escrito de pruebas.
Por autos separados de fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes, el cual se agrego a los autos, y en la misma fecha se fijo un lapso de 8 días de despacho para que las partes presenten observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora que su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 1997, Bajo el Nº 14, tomo 71, Protocolo 1º, folios 135 al 143, adquirió de la Asociación Civil Mirador, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 45 que forma parte de la Urbanización Parque Mirador, ubicada en el Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (288,72 mts.2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noroeste, en doce metros con diez centímetros (12,10 mts.), con las parcelas 33 y 34; Sureste, en doce metros (12 mts.), con la calle 2; Noreste, en veinticuatro metros (24 mts.), con la parcela 44; y Suroeste, en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts.), con la parcela 46; determinaciones éstas que constan en documento de aclaratoria otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 2 de mayo de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 53, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 8 de mayo de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 52, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 40 y del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la indicada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 882, folio 1.778 correspondiente al segundo trimestre de 1996. Los linderos generales y demás determinaciones de la Urbanización Parque Mirador constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento que la rige, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 31 del Protocolo 1º y conforme al mismo, a la parcela en cuestión le corresponde un porcentaje del 0,3396%, el cual representa el valor atribuido con relación al valor fijado para el total del área de la Urbanización Parque Mirador. Luego, por documento Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 21, registrado en la citada Oficina Subalterna el 22 de marzo de 2000, dicho porcentaje se modificó, correspondiéndole a la parcela antes deslindada el 0,3077%.
Alega además que desde el momento de adicción del inmueble su representado comenzó a habitarlo junto con su familia, ejerciendo todos loa actos de posesión material propios de su condición de dueño al cual se le hizo la tradición legal, y que dicha posesión ha continuado de manera ininterrumpida por medio de su hija MARIA VELERIA GOMES CALIZ, y no ha tenido ninguna perturbación de hecho; y que su representado ha seguido manteniendo su relación con el condominio de la urbanización, pagando las cuotas que le corresponden según la alícuota para gastos de vigilancia y mantenimiento, ha seguido pagando los impuestos y contribuciones municipales que corresponden y, asimismo, ha sufragado los gastos ocasionados por los servicios que se prestan a dicho inmueble, de acuerdo a contratos debidamente suscritos al efecto
Expresa que durante el mes de Noviembre de 2008, su representado decidió darle en venta a su hija MARIA VALERIA GOMES CALIZ, el inmueble en cuestión, a cuyos efectos se redactó el documento respectivo y se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para su revisión, cálculo y otorgamiento. De dicha revisión resultó una negativa de protocolización, puesto que el inmueble aparece vendido al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.421, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según documento registrado el 21 de junio de 1999. Este hecho, totalmente desconocido por su representado, se produjo formalmente pero de manera fraudulenta.
Alega que el documento de compra-venta del 21 de Junio de 1999 fue otorgado por GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, como presunto apoderado de nuestro representado, y por DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO como comprador; quien dijo ser apoderado de nuestro representado, GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.364, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, presentó un documento poder que presuntamente había sido autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego, dicho poder autenticado fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1º. Haciendo uso de esa presunta representación, GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, dio en venta a DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, el inmueble descrito al comienzo de este capítulo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de Junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 23.
Asimismo, alegan que su representado nunca otorgó poder al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, tratándose el instrumento con el cual actuó de un documento forjado. Es así, que hemos hecho las indagaciones correspondientes en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, organismo ante el cual se habría producido el otorgamiento original del mandato y no aparece dicho documento asentado en los Libros de Autenticaciones; por el contrario, el documento otorgado en esa Notaría el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141, corresponde a una venta de vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. al ciudadano CAYETANO JOSE VELASQUEZ MATA. Acompañamos copia certificada de dicho documento distinguido con la letra “E”. Para ratificar tal circunstancia se hizo la investigación correspondiente en el duplicado del Libro de Autenticaciones Nº 141, ya referido, que reposa en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, dando el mismo resultado que el documento autenticado de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141, corresponde a la venta de vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO VELASQUEZ.
Por lo cual proceden a demanda Primero: Que nuestro representado ANTONIO GOMES ALVES no otorgó poder alguno a GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Segundo: Que es absolutamente nulo el poder registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º y, asimismo, debe ser declarada la nulidad de dicho asiento registral, por las razones expuestas en los Capítulos I y II de esta demanda; Tercero: Que es absolutamente nula la negociación de compraventa registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 23, por las razones explanadas en los capítulos que anteceden en este escrito; Cuarto: Que debe anularse el asiento registral que corresponde a la negociación de compra venta mencionada en el petitorio anterior, por cuanto es absolutamente nula la negociación a la cual se refiere el mismo. En caso de contradicción de la parte demandada a las peticiones que preceden, solicitamos del Tribunal que nuestras pretensiones sean declaradas con lugar, ordenándose lo conducente a los Registradores Inmobiliarios correspondientes en cuanto respecta a la anulación de los asientos regístrales impugnados.

Alegatos de la Parte Demandada
La defensora judicial de los ciudadanos, GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421, respectivamente, niega rechaza y contradice la demanda de nulidad de documento que intentara el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES, en contra de sus representados.
Niega, rechaza y contradice que los documentos que la parte actora señala como nulos no lo son, y asimismo niega que el poder otorgado al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, sea falso y que sea nula la negociación.

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la Parte Demandante
Las apoderadas judiciales de la parte actora con el libelo de la demanda acompaño:
Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el cual acompañamos distinguido “A”; documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 71, Protocolo 1º, folios 135 al 143, el cual acompañamos marcado “B”; documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Poder autenticado registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1º; Marcado “C” documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 23. Marcado “D”. Documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento otorgado en Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141, corresponde a una venta de vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. al ciudadano CAYETANO JOSE VELASQUEZ MATA. Marcado “E”; documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Duplicado del Libro de Autenticaciones Nº 141, ya referido, que reposa en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, dando el mismo resultado que el documento autenticado de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141, corresponde a la venta de vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO VELASQUEZ. Marcado “F”; documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas las apoderadas judiciales de la parte actora, promueven los documentos acompañados con el libelo de la demanda, y acompaña marcado “A”; Copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, protocolizada en fecha 12 de Junio de 2009, Bajo el Nº 46, Protocolo Único, Tomo 51. Documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B” Legajos de recibos que comprueban el pago que hizo el ciudadano ANTONIO GOMES por la compra del inmueble objeto de esta causa, a la Asociación Civil Mirador, los cuales esta sentenciadora no aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C” Legajos de recibos de condominio de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Parque Mirador, los cuales esta sentenciadora no aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D” legajos de recibos de pago de impuestos municipales a la Alcaldía de Valencia hechos por ANTONIO GOMES ALVES, y certificado de solvencia municipal, sobre el inmueble referido en esta causa. A lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerarse un instrumento administrativo que se asemeja al documento público a los efectos probatorios pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Pruebas de la Parte Demandante
Durante el lapso procesal para hacer la defensora judicial de los demandados en la presente causa presento escrito de pruebas en el cual promueve los elementos que emergen de las actas del expediente que favorezcan a sus representados, con el principio de comunidad de la prueba.
Asimismo, consigna marcado “A” comprobantes de recepción de telegramas, emitidos por IPOSTEL, dirigidos a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO. Por lo cual esta sentenciadora ante esta pretensión, se debe atender a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles enjuicio aquellos que determina el Código Civil, el presente 6’ódigo y otras leyes de la República. Pueden también las palies valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones “.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad (Sentencia N° 00908, expediente 2001-0065, proferida en fecha 27 de junio de 2002 por la Sala Político Administrativa, en el recurso contenciosos tributario interpuesto por la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.).
Dado que el apoderado promovente pretende con su invocación que el órgano jurisdiccional tome en cuenta todo lo que fuese de provecho para sus representados, que haya sido argumentado y promovido por los demandantes, cabe señalar que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, el principio de la comunidad de la prueba, sin alegación de parte, y pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede esta Juzgadora a valorar los alegatos realizados por los partes intervinientes en la presente causa, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora solicita la nulidad del poder otorgado por el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141 y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, por cuanto dicho poder no fue otorgado efectivamente por su representado y se trata de un documento forjado por los demandados de autos, por lo cual trae a los autos copia certificadas del documento que corresponde a los libros de autenticación al verdadero documento que se otorgara por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y lo cual corresponde ala fecha 12 de Agosto de 1998, Bajo el Nº 4, Tomo 141, a una venta de vehículo que realizo P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A al ciudadano CAYETANO JOSE VELÁSQUEZ MATA, y lo cual ratifica acompañado a los autos copia certificada del libro de autenticaciones Nº 141, que reposa en el Registro Principal del Estado Anzoátegui y de lo cual esta Juzgadora constata que efectivamente se trata del asiento bajo el Nº 4, Tomo 141, de fecha 12 de Agosto de 1998, de una venta de vehículo que realizara P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A al ciudadano CAYETANO JOSE VELÁSQUEZ MATA, y en virtud de que son estos documentos públicos a los cuales esta sentenciadora en su valoración les otorgo pleno valor probatorio, es por lo cual queda demostrada la pretensión de la parte actora y efectivamente se constata la nulidad del supuesto poder otorgado el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, por ante dicha notaria Bajo el Nº 4, Tomo 141 de fecha 12 de Agosto de 1998. Poder este que utilizo el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, para realizar la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 45 que forma parte de la Urbanización Parque Mirador, ubicada en el Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (288,72 mts.2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noroeste, en doce metros con diez centímetros (12,10 mts.), con las parcelas 33 y 34; Sureste, en doce metros (12 mts.), con la calle 2; Noreste, en veinticuatro metros (24 mts.), con la parcela 44; y Suroeste, en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts.), con la parcela 46; determinaciones éstas que constan en documento de aclaratoria otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 2 de mayo de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 53, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 8 de mayo de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 52, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 40 y del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la indicada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 882, folio 1.778 correspondiente al segundo trimestre de 1996. Los linderos generales y demás determinaciones de la Urbanización Parque Mirador constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento que la rige, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 31 del Protocolo 1º y conforme al mismo, a la parcela en cuestión le corresponde un porcentaje del 0,3396%, el cual representa el valor atribuido con relación al valor fijado para el total del área de la Urbanización Parque Mirador. Luego, por documento Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 21, registrado en la citada Oficina Subalterna el 22 de marzo de 2000, dicho porcentaje se modificó, correspondiéndole a la parcela antes deslindada el 0,3077%, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 23.
En tal sentido, procede esta Juzgadora a declarar tal como se evidencia de las actas procesales, la nulidad del asiento registral de fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo que corresponde al poder otorgado por el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES no otorgó poder alguno a GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141, y en consecuencia procede este sentenciadora a declarar la nulidad absoluta de la negociación de compraventa registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 23, realizada entre los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por las abogadas LUCILDA OLLARVEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 30.825 y 102.665, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GOMES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.610. SEGUNDO: la nulidad del asiento registral de fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo que corresponde al poder otorgado por el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES no otorgó poder alguno a GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 141. TERCERO: la nulidad absoluta del documento de compraventa registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 23, realizada entre los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421, respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y doce minutos (10:12 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario











Exp. Nº 23.759
ICCU/dpp.-