REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: VALERIO ANTENORI, quien es italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.722.443.
APODERADO
JUDICIAL Abg. JOSÉ MIGUEL BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-17.965.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.561
PARTE
DEMANDADA INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 38, Tomo 332-A-PRO, siendo su última asamblea extraordinaria la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 21 de abril de 1.997, bajo el Nro. 36, Tomo 96-A-PRO
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION).
EXPEDIENTE 24.416
Vista la transacción celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.955.530, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.065, actuando como administradora de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 38, Tomo 332-A-PRO, siendo su última asamblea extraordinaria la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 21 de abril de 1.997, bajo el Nro. 36, Tomo 96-A-PRO, en su carácter de demandada en la causa intentada por el abogado JOSÉ MIGUEL BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-17.965.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.561, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, quien es italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.722.443, de este domicilio, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo el 24 de enero de 2.011, bajo el Nro. 22, Tomo 31, con motivo del cumplimiento de la Transacción que tenían celebradas las partes, y solicitada en consecuencia procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre el cumplimiento de una transacción celebrada con anterioridad, considera en primer lugar el Tribunal, que perfectamente puede celebrarse transacción judicial en la presente causa, con la finalidad de dar por terminada la misma, a su vez, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, y constatada que efectivamente ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNANDEZ, representa totalmente a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VIVA 96, C.A, con plenas facultades de administración y disposición según la última asamblea de accionistas celebrada en la compañía; y de igual forma el abogado JOSE MIGUEL BAYONE, según el poder acompañado a los autos representa y tiene plena facultad para celebrar transacción en nombre del demandante VALERIO ANTENORI, y la transacción tiene como objeto la dación en pago efectuada por INMOBILIARIA VIVA 96, C.A, a favor de VALERIO ANTENORI, sobre los inmuebles PRIMERO: Un inmueble constituido por un local comercial Nro. 5, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, de la Urb. El Parral, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS (3.430,21 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela M-1; SUR: Parcela CO-3; ESTE: Con la avenida Circunvalación Oeste; OESTE: Con la avenida Rio Ventuari. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (162,37 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación del edificio; SUR: Con el local Nro. 6 y puesto de estacionamiento Nro. 31; ESTE: Fachada ESTE del edificio; OESTE: área de circulación del edificio. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (4,75%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad tal y como consta de documento de condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 1.992, bajo el Nro. 26, Tomo 25, Protocolo Primero. Asimismo corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil distinguido con el Nro. 31, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada SUR del local Nro. 5; SUR: Con estacionamiento Nro. 30; ESTE: Fachada OESTE del edificio; y OESTE: con área de circulación del estacionamiento, el cual pertenece a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29 de Marzo de 1.996, bajo el Nro. 25, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 53. SEGUNDO: Dos (02) inmuebles constituidos por los puestos de estacionamiento Nros. 32 y 64 del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, construido sobre la parcela Nro. C04, de la Urb. El Parral, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS (3.430,21 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela M-1; SUR: Parcela CO-3; ESTE: Con la avenida Circunvalación Oeste; OESTE: Con la avenida Rio Ventuari, el documento de urbanización o parcelamiento esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 09 de marzo de 1.976, bajo el nro. 34, Folio 120 al 136 Vto, Tomo 14 del Protocolo primero, adicionado segundo documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el Primero de marzo de 1.978, bajo el Nro. 53, Folios 272 Vto al 286, Tomo 18 del Protocolo Primero al cual anexo el nuevo plano de urbanismo que quedó agregado en la misma fecha Primero de marzo de 1.978 al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nro. 923, Folios 1.096. Dichos puestos de estacionamientos se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: el puesto de estacionamiento Nro. 32: NORTE: Con estacionamiento Nro. 33; SUR: Con fachada norte del local Nro. 5; ESTE: con área de acceso al edificio; OESTE: con área de circulación del estacionamiento y el puesto de estacionamiento Nro.64: NORTE: Con estacionamiento Nro. 65; SUR: Con estacionamiento Nro. 63; ESTE: con área de circulación del estacionamiento; OESTE: con fachada este del local Nro. 2. A dichos puestos de estacionamientos les corresponden un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOCE CENTIMAS POR CIENTO (O,12%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad tal como consta en documento de condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha 12 de agosto de 1.992, bajo el Nro. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, los cuales pertenecen a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 22 de abril de 1.996, bajo el nro. 32, Folios 1 al 3, Tomo 8, Protocolo 1., mediante la cual Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., representada por ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNANDEZ, declara que ha recibido en diferentes porciones la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,oo), y para terminar la causa en razón a los daños y perjuicios demandados, ofrece pagar por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), que adeuda a VALERIO ANTENORI mediante la dacion en pago del inmueble indicado PRIMERO; y a su vez por los inmuebles indicados SEGUNDO, considera que los mismos se valoran en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.297.500,oo) cada uno, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,oo), que tiene ya en su poder la demandada INMOBILIARIA VIVA 96, C.A.; y consta la transacción judicial que VALERIO ANTENORI aceptó la dacion en pago ofrecida, por lo cual queda como lo describen las partes, único y exclusivo propietario de los inmuebles discriminados en esta causa.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de Diciembre de 2011.-
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
Exp. 24.416.-
ICCU/yenika
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