REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ERUS CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.125.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.154, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NOEL CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.716.432, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.248, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROPFESIONALES
EXPEDIENTE: 11.069.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que en el juicio por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROPFESIONALES, incoado por el abogado ERUS CASTILLO LINARES, contra el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 31 de enero de 2011, por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial del acccionado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de su reanudación conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de octubre de 2011, bajo el número 11.069, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 24 de enero de 2011, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de fecha 14/12/2010 presentado por el abogado Rafael Hidalgo Sola actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde solicita, reposición al estado de notificación de su representado, este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 05/08/2009 la representante Judicial de la parte demandante, solicita se fije oportunidad para designar experto, lo cual este despacho acordó mediante auto de fecha 11/08/2009.
Que la presente causa se encuentra paralizada desde el dial6 de Noviembre del 2009 hasta el 17 de marzo de 2010, lo que correspondía era ordenar la reanudación de la misma y la notificación de las partes razones estas suficientes para ANULAR conforme a io dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones proferidas por este Juzgado a partir del auto de fecha 07/07/2010 en el cual se acordó fijar oportunidad para la designación de experto y todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de su reanudación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien como quiera que las partes se encuentran a derecho a través de sus poderdantes, se advierte a las mismas que la causa se reanudará pasados que sean diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Así se decide…”
b) Diligencia de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 24 de enero de 2011.
c) Auto de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado “a-quo”, oye la apelación de la parte accionada en un solo efecto.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, por encontrarse paralizada la presente causa, ordenó la reposición al estado de su reanudación, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La paralización de la causa puede ocurrir, cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Por lo que, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso; siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con relación al tema de la paralización de la causa, el que:
“...la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general….
…Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”
En este sentido, la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha mantenido el criterio sobre la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado, en resguardo a los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, Carlos Enrique Flores Nava, contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, al establecer:
“…considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación… so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas… previa paralización de la presente litis… difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide…”.
De lo que se desprende que, la notificación de las partes procede en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, en razón de la ruptura a la estadía a derecho de las mismas, debiendo efectuarse tal notificación a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar si la reposición ordenada por el Tribunal “a-quo” es conforme a derecho, dada la falta de las notificaciones que debieron tener lugar en razón de la paralización de la causa, es de observarse que, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, para con ello reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “…Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…”.
Ahora bien, precisado que la presente causa se encontraba paralizada, la consecuencia de la no realización de la debida notificación de las partes, debe ser la reposición de la causa, dado que ello constituye el medio idóneo para corregir los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público; y siendo la figura jurídica de ‘la reposición’, tal como ha acotado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, al señalar:
“…El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Lo que hace forzoso concluir, que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado “a-quo” es conforme a derecho, dado que la misma procede cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso; siendo consecuencia directa la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se repone la causa, es por lo que, el alegato del apelante de que no se le dio contestación a su pedimento en cuanto al número de expertos que debe designarse para la práctica de la experticia promovida, no puede prosperar; debiendo en todo caso, una vez notificadas las partes, y por lo tanto, en que las mismas estén a derecho, ratificar su solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de enero de 2011; la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp. No. 16.632, en la cual ORDENO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se fije el término para su reanudación, una vez notificadas las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _406/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO