REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BLANCA RIVERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.331.430, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.207, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUZ STELLA ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.007.076, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.070.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, incoado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA RIVERO DE LEON, contra la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 23 de septiembre de 2011.
El Juzgado “a-quo” el día 26 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2011, bajo el número 11.070, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, en el cual se lee:
“…Mi representada celebro dos contratos de arrendamiento privados a tiempo determinado, sobre, dos espacios de los inmuebles, ubicados en la Avenida Padre Alfonzo, cruce con calle Rival, uno con numero cívico 93-61 y el otro con numero cívico 93-67, ambos en la Parroquia Candelaria, Valencia Estado Carabobo….en fecha veintiséis de agosto de 2009, mi mandante le envió a la arrendataria de los inmuebles antes identificados dos telegramas con acuse de recibo, referentes a cada inmuebles por ella arrendados…donde le manifestaba mi pordendante, en calidad de arrendadora, su voluntad de no prorrogar dichos contratos, ni celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre los inmuebles antes citados, recomendándole tomar todas las acciones pertinentes para la oportuna entrega del inmueble arrendado libre de personan y bienes, además de de solventes todos los servicios públicos prestados a los inmuebles,…desde los términos de dichos contratos entiendase el treinta (30) de septiembre de 2009, y de la fecha de emisión de los últimos telegramas suscritos por mi mandante, ósea, el día siete (07) de octubre de 2009, la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE R. se ha mantenido ocupando dichos inmuebles sin animo de entregarlos libres de personan y bienes…..Por las razones expuestas anteriormente, es por lo que formalmente y en nombre de mi poderdante demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por expiración de termino y daños y perjuicios, a la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE R, anteriormente identificada, para que este tribunal le ordene la entrega material de las porciones de los inmuebles arrendados por ella, e igualmente la obligue a cancelar o a ello sea condenada: 1) los servicios públicos insolventes hasta la presente fecha los cuales son prestados a dichos inmuebles, entregando la solvencia de los mismos, 2) la reparación de los daños causados a los inmuebles y la conservación de los mismos, y3) la indemnización por daños y perjuicios por permanecer en los inmuebles después de la expiración del término de los contratos de arrendamientos, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios, hasta la entrega definitiva de los inmuebles, tal como quedó establecido en la cláusula Novena de los contratos de arrendamientos. Solicito al ciudadano Juez, se sirva admitir en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, sustanciarla y tramitarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Solicito igualmente ciudadano Juez, que la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE , sea condenada: 1) en pagar la cantidad de UNMIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios por cada inmueble arrendado, producto de su permanencia en los inmuebles posterior al termino de los contratos suscritos, desde el día 01 de octubre de 2009, hasta hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por los días que lleva ocupando dichos inmuebles y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega material de los inmuebles arrendados. 2) De igual manera ciudadano Juez, solicito se sirva cuantificaren una experticia complementaria al fallo, los daños causados a los inmuebles, producto de la relación arrendaticia que mantuvo la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE R. sobre los inmuebles antes descritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la corrección monetaria desde la presentación de la presente demanda, hasta la sentencia definitiva. Estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.454,54 U.T.), incluidos en estos las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogado de conformidad con los artículos 31, 38, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la citación de la demandada LUZ STELLA ARROYAVE R sea enviada a la siguiente dirección Avenida Padre Alfonso cruce con calle Silva, Número cívico 93-61, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo. Solicito igualmente ciudadano Juez, que acuerde la medida de secuestro de los inmuebles objeto de la presente demanda, a favor de mi poderdante la ciudadana BLANCA RIVERO DE LEÓN, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente se sirva acordar medida de embargo preventivo para garantizar: 12) el cumplimiento del pago de los servicios públicos prestados a los inmuebles los cuales se encuentran insolventes tal y como se evidencia en el estado de cuenta que acompaño al presente libelo de demanda, y los que se sigan venciendo, 22) los daños y el deterioro general causado a los inmuebles en referencia, 32) la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), por la permanencia en los inmuebles arrendados, posterior al término de los contratos de arrendamiento, y las que se sigan generando hasta la entrega definitiva de dichos inmuebles, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios por cada porción de inmueble arrendado, y 42) Las resultas del presente juicio y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado…”
b) Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado “a-quo” admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
c) Auto de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Solicita la parte demandante, medida de secuestro y embargo provisional, sobre bienes inmuebles de su propiedad.
La medida cautelar de secuestro se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como se encuentra contemplada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar las medidas cautelares no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega las medidas solicitadas y así se decide…. En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de secuestro y embargo, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no señala como se encuentran cubiertos los extremos de Ley...”
d) Escrito de fecha 04 de de marzo de 2010, presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICENO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEÓN, en los términos siguientes:
“…Solicito a este Juzgado se sirva acordar de conformidad con el artículo 585, y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida preventiva de secuestro, ya que como ha sido demostrado en los autos del presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia en cuanto a las obligaciones legales y contractuales que se desprenden de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre mi mandante y a demandada, y que se encuentran agregado a los autos desde el folio diez (10) al folio once (11), ambos inclusive. Así mismo, para el momento de la contestación de la inda, la parte demandada, reconoce tácitamente la existencia de dichos Contratos al igual que la relación arrendaticia existente, alegando inclusive que se encuentran consignando los cánones de arrendamiento en expedientes que mencionan en el escrito de contestación, reconocen igualmente que se ha incurrido en la insolvencia del servicio de energía eléctrica, y no desconoce los estados de cuenta presentados junto al libelo de demanda y que fue ratificado por el actor en el escrito de promoción/ de pruebas, y no presenta las solvencias de dichos servicios ni recibos de pago de las mismos que demuestren su solvencia y cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se lo exigía la cláusula sexta de los Contratos de Arrendamientos suscritos, y objeto de la presente acción, lo que constituye un evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas en dichos Contratos de Arrendamientos, específicamente las cláusulas sexta y séptima de los mismos. De igual manera, ciudadano Juez, la parte demandada no se pronuncia en su escrito de contestación y por lo tanto reconoce tácitamente, que le ha cambiado el fin dado al inmueble arrendado de fin comercial a fin comercial y residencial, hecho este que fue alegado por el actor en su escrito libelar, y que para.^ demostrarlo, consignó original de inspección ocular practicado a los inmuebles arrendados, siendo agregado al presente expediente como anexo "K" del escrito libelar desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y siete (37), y que fue ratificado por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Es evidente que por el incumplimiento demostrado, la parte demandada no goza del derecho de prorroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto, se encuentra ocupando el inmueble bajo un limbo jurídico, ya que ha expirado el termino de sus Contratos de Arrendamiento y aun se mantiene ocupando dichos inmuebles, lo que constituye un evidente Periculum in mora, mas aun cuando mi mandante oportunamente le envió los telegramas a la demandada requiriéndole la entrega oportuna de los inmuebles solventes del pago de todos los servicios públicos, tal y como consta en los autos del presente juicio. Adicionalmente a esto ciudadano Juez es evidente los daños y el deterioro causado a los inmueble in comento, tal y como se desprende de la Inspección ocular que se encuentra agregado a los autos desde el folio veintiuno (21) hasta el folio (37), ambos inclusive, y por cuanto la demandada no había constituido deposito dado en garantía para garantizar las obligaciones derivadas de la relación contractual arrendaticia, y existe el peligro latente de que para el momento de la sentencia definitiva su ejecución quede ilusoria y prende la parte demandada no le dé fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que solicito se sirva acordar también la medida preventiva de embargo, de conformidad con el articulo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fin de garantizar las resultas en el presente juicio, ya que como ha sido demostrado en el presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia y periculum in mora de sus obligaciones legales y contractuales, f no ha demostrado tener la conducta de un buen padre de familia, exigido para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por estas razones, solicito a este Juzgado se sirva admitir el presente escrito solicitando las medidas preventivas de secuestro y embargo, y decida acordarlas y ordenar I practicarlas, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos de ley exigidos para que sea practicada la misma. JURO LA URGENCIA DEL CASO…”
e) Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares de Secuestro y Embargo Preventivo, formuladas en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito a este juzgado se sirva acordar del conformidad con el artículo 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida preventiva de secuestro, ya que como ha sido demostrado en los autos del presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia en cuanto a las obligaciones legales y contractuales que se desprenden de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre mi mandante y la demandada…De igual manera, ciudadano Juez, la parte demandada no se pronuncia en su escrito de contestación y por lo tanto reconoce tácitamente que le ha cambiado el fin dado al inmueble arrendado de fin comercial a fin comercial y residencial, hecho éste que fue alegado por el actor en su escrito libelar, y que para demostrarlo consignó original de inspección ocular practicado a los inmuebles arrendados, siendo agregado alo presente expediente como anexo “K”… Es evidente que por el incumplimiento demostrado, la parte demandada no goza del derecho de prórroga legal…y aún se mantiene ocupando dichos inmuebles, lo que constituye un evidente Periculum in mora…Adicionalmente a esto ciudadano Juez, es evidente los daños y el deterioro causado a los inmueble in comento…y existe el peligro latente de que para el momento de la sentencia definitiva su ejecución quede ilusoria y por ende la parte demandada no le de fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que solicito se sirva acordar también la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embargo, como documentos probatorios acompaña contratos de arrendamiento privados marcados “B” y “C”, comprobantes de telegramas que rielan del folio doce (12) al diecisiete (17), Estado de Cuenta emanado de C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, marcado “J”, Inspección Judicial cursante del folio veintidós (22) al treinta y cuatro(34). En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código Procedimiento Civil….”(27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. El articulo 12 Eiusdem establece:…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….” En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, que se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para la procedencia de dichas medidas. En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 03 de Agosto del año en curso, por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el inmueble no es de la exclusiva propiedad de la accionante…”
e) Escrito presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Vista la publicación en el presente cuaderno de medidas del auto que niega nuevamente las medidas preventivas en la presente causa, APELO la referida sentencia, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 590, no prohíbe el ofrecer como caución o en garantía por los daños que pudiera causal una medida preventiva acordada por el Juzgado, un inmueble no sea de la total propiedad del solicitante, m{as aun cuando mi mandante es propietaria de m{as de la mitad de dicho inmueble, que adicionalmente es objeto de la presente demanda…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado ABIEL ELÑI PEREIRA… contra el auto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (11) de Marzo de 2010, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR)…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
En el caso sub examine se observa que, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, apeló del auto que niega nuevamente las medidas preventivas, dictado por el Juzgado “a-quo” el día 20 de septiembre de 2011; observando igualmente esta Alzada que, dicho Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos sólo la apelación interpuesta por el precitado abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra el referido auto.
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la reposición de la causa tiene por objeto corregir o bien vicios procesales, o faltas del propio Tribunal, que afecten el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, siempre que ese vicio no pueda subsanarse de otra manera; ya que el fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, es garantizar los valores fundamentales que atienden al orden público, evitando posibles nulidades o reposiciones futuras.
En este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
"…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error "in procedendo" o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el jeto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…
...Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna…"
Por lo que, dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al debido proceso y el derecho a la defensa que implican la observancia del principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 Constitucional; y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, precisando el auto sobre el cual se ejerció el presente recurso; y una vez emitido dicho pronunciamiento, remita a esta Alzada el expediente con sus resultas, dado que el mismo correspondió por distribución a este Juzgado; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA RIVERO DE LEON, contra el auto dictado el día 20 de septiembre de 2011, por dicho Tribunal; y una vez emitido dicho pronunciamiento, remita a esta Alzada el expediente con sus resultas, puesto que el mismo correspondió por distribución a este Juzgado.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 415/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO