REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CLIPER AIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA y CLAUDIA CANDEZANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 110.961 y 115.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.990, domiciliada en Puerto Cabello.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.108.

En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la sociedad mercantil CLIPER AIR C.A., contra la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 28 de octubre de 2001, la abogada CLAUDIA CANDEZANO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 02 de noviembre de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2011, bajo el número 11.108, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada CLAUDIA CANDEZANO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada CLAUDIA CANDEZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación de la Sentencia Definitiva, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011; de la causa signada con el No. de Expediente 11.108…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que la demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, abogada CLAUDIA CANDEZANO, no requiere del consentimiento de su contraparte, la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada CLAUDIA CANDEZANO, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia, por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CLIPPER, C.A., contra la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no siendo contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada CLAUDIA CANDEZANO, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata de la copia certificada del poder judicial que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la precitada abogada CLAUDIA CANDEZANO, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada judicial de la parte actora, abogada CLAUDIA CANDEZANO, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 08 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada CLAUDIA CANDEZANO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIPPER AIR, C.A., en fecha 28 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la referida sociedad mercantil CLIPER AIR C.A., contra la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL).
Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 420/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO