REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.822.956, de este domicilio.
INDICIADO.-
JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.919.682, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.110.

La ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, asistida por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, el día 09 de agosto de 2010, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 12 de agosto de 2010.
El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado “a-quo” , dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente y declinando la competencia a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipios, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de febrero de 2011, y admitió la demanda el 9 de febrero de 2011 ordenando la notificación de la indiciada ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, para que acompañada de su representante legal, compareciera por ante el Tribunal el décimo día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana, una vez que conste en auto su notificación, a fin de que declare a viva voz al interrogatorio que le sería formulado por el Juez, igualmente se fijó para el 12° día de despacho para que comparezcan cuatro parientes inmediatos o en su defecto cuatro amigos de la familia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES.
En fecha 25 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALEZ, se declaró desierto el acto, por cuanto el ciudadano no fue presentado por la parte solicitante; así como también fue declarado desierto el acto fijado para el interrogatorio de los cuatro parientes del indiciado, fijado para el 02 de marzo de 2011. El 04 de marzo de 2011, el Juzgado “a-quo” fijo nuevo acto para el interrogatorio de los mismos.
El 30 de marzo de 2011, se le practicó el interrogatorio al indiciado, igualmente fueron interrogados los parientes citados, el 04 de abril de 2011.
El 6 de abril de 2011, el Juzgado “a-quo” ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público con competencia especial en familia, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento de interdicción solicitado, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal, el 15 de abril de 2011.
El 27 de abril de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual designó al Dr. GHASSAN RACHID, Director del Hospital Psiquiátrico de Barbula, a los fines de que se le practique la evaluación médico psiquiatrita. Se le autorizó a la ciudadana ALEIDA GONZALEZ DE TELLERIA a los fines de entregar dicha comunicación.
Consta que el 18 de julio la abogada MARIEL ROMERO LUGO, se abocó al conocimiento de la causa , igualmente ordenó agregar a los autos, comunicación librada por el Hospital Psiquiatrico Dr. JOSE ORTEGA DURAN, mediante el cual remite resultado de la evaluación psiquiatrita practicada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES.
El 21 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, y se le nombró como tutora interina a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA; asi como se designó a los miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos MARITZA SILVA, MIGDALIA GONZALEZ, KARLA VILLARREAL Y MARIA AUXILIADORA SILVA; asi mismo se ordenó la notificación de los mismos.
El 21 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos miembros del Consejo de la Tutela designados, asi como a la tutora interina designada, quienes asistidos de abogados diligenciaron aceptando el cargo para el cual fueron designados.
Igualmente consta que el día 07 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente y declinó la solicitud de interdicción y declina la solicitud en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de octubre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuido el mismo, le correspondió el conocimiento al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 03 de noviembre del año en curso.
El referido Juzgado de Primera Instancia, dictó auto, mediante el cual acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior a los fines de dar cumplimiento a la CONSULTA OBLIGATORIA, por cuanto se observó que se encuentra cumplida la fase sumaria del procedimiento de interdicción y visto que el Tribunal “a-quo” decretó la INTERDICCION PROVISIONAL.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2010, bajo el N° 10.499, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, asistida por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en la cual se lee:
“…Tengo un hermano de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES… pero es el caso que el mencionado ciudadano nació con un problema de salud, que según informe médico psicológico suscrito por el médico tratante Dra. DORIS DUQUE… se diagnosticó Síndrome de Down, retardo mental severo, informe médico Psiquiátrico que acompaño marcado con la letra “B”.
En la actualidad mi hermano cuenta con la edad de CUARENTA Y SEIS (46) años y ha perdido gran parte del ejercicio de sus facultades mentales sin que los distintos tratamientos psiquiátricos a los cuales ha sido sometido hayan dado algún resultado positivo que indique aun cuando sea la mas leve mejoría del paciente…
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que como se trata de que mi hermano ciudadano JOSE GREGOROP GONZALEZ MORALES, ya identificado, no puede llevar a cabo actividades de administración ni de disposición de sus bienes propios, bienes éstos producto de la herencia dejada por la muerte de nuestros padres, es por lo cual y a tenor de las normas plasmadas en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que solicito, por ser hermana del nombrado JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, que sea sometido a INTERDICCION CIVIL.-...”.
b) Sentencia interlocutoria dictada el día 21 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Vistas las actuaciones que anteceden y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de las declaraciones de los testigos, los Informes médicos consignados y del interrogatorio del sometido a interdicción ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, que cursa al folio 22, se evidencia que el ciudadano antes mencionado presenta un cuadro clínico, como lo señala el Dr. Pedro Tellez en su informe:
"...Paciente masculino de 27 años de edad.... para evaluación psiquiátrica. Familiar (Hermana-representante, refiere "mis padres murieron y estoy en proceso de tutelaje". Vivió siempre con mis padres, nunca ha trabajado. Lenguaje limitado. Fue el noveno embarazo, la madre tenía más de 40 años, parto normal. Tiene discapacidad intelectual, el paciente depende de sus cuidados. Se observa déficit cognitivo compatible con retardo mental moderado, Impresión diagnóstica: RETARDO MENTAL MODERADO."
Lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal que el referido ciudadano no se encuentra en la posibilidad de mantenerse por sí mismo ni en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y así se declarará y decidirá enseguida. Y así se declara y decide.
En cuanto al Consejo de Tutela este tribunal en aplicación del artículo 325 del Código Civil el cual establece:
"....Articulo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes mas cercanos del menor que sé encuentren en lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquellos, el Tribunal designara personas de mayor edad que gocen de buen concepto publico, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso..."
Este tribunal observa que aunque dicho Artículo se encuentra derogado en cuanto a la Materia de Menores, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no entendiéndose de esta forma para los demás casos determinados por la Ley, como el presente, para cuando se hace necesario el nombramiento de tutor. En consecuencia en aplicación de este artículo, este Tribunal considera oportuno designar como TUTORA INTERINA a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.822.956; en su carácter de hermana del ciudadano sometido a interdicción, de igual forma como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZÁLEZ, KARLA VILLARREAL PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V- 12.313.370, V- 8.479.654, V-14.595.554 y V- 13.686.230, respectivamente, en sus carácter de amigos habituales del ciudadano sometido a interdicción Y así se declarara en seguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.919.682 y de este domicilio, y se le nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.822.956 de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en concordancia con el articulo 396 del Código Civil; de igual forma se nombran como miembros del CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZÁLEZ, KARLA VILLARREAL PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V- 12.313.370, V- 8.479.654, V-14.595.554 y V- 13.666.230, respectivamente. Se acuerda expedir copia certificada del presente auto a los fines de su publicación y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil.…”.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…Observándose igualmente que la Interdicción e Inhabilitación están previstas en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se tratan de procedimientos contenciosos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, le está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"El Juez qi/e ejerza la jurisdicción especia! de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél sin decretar la formación del proceso ni la interdicción orovisional.r Negritas y subrayado de este Tribunal).
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3o lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o n& contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas v adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No es menos cierto que con vista a la citada resolución se entiende que existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría "B"; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza" (negrita de este Tribunal).
En tal sentido, resulta oportuno citar parcialmente el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante su decisión de fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente N° 12.526 y ratificado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, en el expediente N° 13.259, en cuanto señala:
"...De ¡a norma transcrita se desprende que a los Juzgado de Municipios se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente en materia de familia, pero solo en los asuntos de jurisdicción voluntaria quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por las normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.
En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución N" 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Omissis...Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente trascrito, se mantiene incólume frente a la Resolución N" 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia..." (negrita y subrayado de este Tribunal).
E igualmente, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, la cual respecto a la naturaleza del este procedimiento señaló:
"Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada".
Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que el sujeto de interdicción sea representado legalmente; toda vez que el referido ciudadano no se encuentra en la posibilidad de mantenerse por sí mismo ni en pleno uso de sus facultades mentales y físicas; aunado al hecho cierto de que con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinas citados, este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.…”
d) Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2011, en el cual se lee:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente en ocasión al procedimiento de Interdicción, se evidencia que se encuentra cumplida en su totalidad la averiguación sumaria establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, en virtud de que consta en autos el INTERROGATORIO de (04) cuatro parientes inmediatos del supuesto indiciado (folios 23 al 30), así como también el INTERROGATORIO realizado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORALES (folio 22), imputado en la solicitud de Interdicción, así mismo se observa al folio 38 y 39, la evaluación siquiátrica realizada al indiciado por un Experto.
Igualmente consta a los folios 40 al 44, decisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del. Estado Carabobo, donde DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, designando TUTOR INTERINO así como también MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA
Ahora bien, por cuanto este Tribunal encuentra cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento de Interdicción y visto que el Tribunal de origen DECRETÓ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, se acuerda REMITIR el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior, a los fines de dar cumplimiento a la CONSULTA OBLIGATORIA, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para que dicte el fallo correspondiente en ocasión al procedimiento de Interdicción aquí referido.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, acuerda remitir en este acto el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”

SEGUNDA.-
En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 21 de julio de 2011, decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, a solicitud de la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
735.- “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Lo que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo por lo tanto la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos no contenciosos; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”; resultando forzoso concluir que el Juzgado Cuarto de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento; por ello no evidenciándose violaciones a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y efectividad de la tutela judicial, en aras del Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen los justiciables; pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la consulta solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, designando como tutora interina del mismo, a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, así como al Consejo de Tutela designando a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZÁLEZ, KARLA VILLARREAL PEREZ Y MARIA AUXILIADORA SILVA; la cual fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, mediante auto del 09 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia; y por auto de fecha 27 de abril de 2011, designó al Dr. GHASSAN RACHID, para la práctica de la evaluación médico psiquiátrica.
2.-) Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado “a-quo” recibió las resultas de la experticia del reconocimiento médico-legal practicada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, en el cual el Dr. GHASSAN RACHID, en el cual se precisa que el mismo padece de déficit cognitivo compatible con retardo mental moderado.
3.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2011, con base al examen médico Forense suscrito por el Dr. PEDRO TELLEZ, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por el Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del mismo, designándose como tutor interino a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA.
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción del referido ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, debe se declarada con lugar; dado que el mismo, presenta trastornos mentales, lo que le impiden valerse por sí mismo, siendo por tanto procedente el sometimiento a INTERDICCION PROVISIONAL. Igualmente, siendo necesaria la designación de un TUTOR INTERINO, y del establecimiento del Consejo de Tutela, se CONFIRMA la designación recaída en la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.822.956, como TUTORA INTERINA, y a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZÁLEZ, KARLA VILLARREAL PEREZ y MARIA AUXILIADORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V-12.313.370, V-8.479.654, V-14.595.554 y V-13.666.230, respectivamente, como miembros del CONSEJO DE TUTELA; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que decretó LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES. En consecuencia, QUEDA ASI FIRME el decreto de INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, al ser demostrado en el juicio, que se trata de una persona que presenta: “RETARDO MENTAL MODERADO”; de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, y a quien se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.822.956, y como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZÁLEZ, KARLA VILLARREAL PEREZ y MARIA AUXILIADORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V-12.313.370, V-8.479.654, V-14.595.554 y V-13.666.230, respectivamente.
Líbrese Oficio al Juzgado remitente, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 408/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.