REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ TORO, FRAYMAR YESENIA RODRIGUEZ FLORES, NIEVES CAROLINA RODRIGUUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.834, V-12.605.594, 133.047.060 y 14.393.309, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.102.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 8.535
La abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ TORO, FRAYMAR YESENIA RODRIGUEZ FLORES, NIEVES CAROLINA RODRIGUUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 19 de septiembre de 2002, ordenando la intimación de los accionados, para que pagaran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última intimación, las cantidades demandadas.
Consta asimismo que, transcurridos como fueron los correspondientes lapsos procesales, el Juzgado “a-quo” el día 24 de octubre de 2003, dictó sentencia, en la cual declaró extemporánea la oposición al decreto de intimación, formulada por la co-demandada FRAYMAR YESENIA RODRIGUEZ FLORES; contra dicha decisión, apeló el 28 de octubre de 2003, el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de noviembre de 2003, bajo el No. 8.535, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, y los accionados de autos, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, presentaron un escrito contentivo de convenimiento, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL.
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2003, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, presentada por la abogado AMIRA CACERES RIVERA… en su carácter de Defensora Judicial de la parte intimada, mediante la cual formula OPOSICIÓN a la demanda interpuesta contra sus defendidos; visto también el escrito de oposición presentado en fecha 13 de Octubre de 2003 por la ciudadana FRAYMAR YESENIA RODRÍGUEZ FLORES, identificada en autos, en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ… y vistos además el escrito de fecha 14 de Octubre de 2003 y la diligencia de la misma fecha, ambos presentados por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, abogado MARÍA ALEJANDRA ALFONSO MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.398; se procede a la decisión sobre las oposiciones formuladas en los términos siguientes:
I, En relación a la oposición formulada en fecha 29 de Septiembre de 2003, por la defensora judicial de los intimados, AMIRA CACERES RIVERA… este Tribunal observa que la misma fue planteada en los términos siguientes: "En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de Septiembre de 2003, yo AMIRA CACERES RIVERA, ...comparece por ante este Tribunal con el carácter de Defensor Ad Litem designada por este Tribunal en auto de este expediente....Expongo: Queda sin efecto la diligencia presentada por mi en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003 donde dice que no opongo ninguna defensa; en consecuencia me opongo, rechazo y contradigo todo lo escrito de dicha demanda. Es todo… "A pesar de haber sido planteada oportunamente, se evidencia de lo antes transcrito que, la referida oposición no está fundamentada en ninguno de los motivos o causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal la considera como no hecha, y ASI SE DECIDE.
II. En relación al escrito de oposición realizada en fecha 13 de Octubre de 2003 por la ciudadana FRAYMAR YESENIA RODRÍGUEZ FLORES, identificada en autos, en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ… este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales observa que la intimación de la parte demandada fue lograda en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en la persona de una Defensora Judicial, específicamente la abogado AMIRA CACERES RIVERA… de acuerdo a los días de despacho transcurridos en este tribunal a partir de la referida fecha, se desprende que los ocho (08) días, de despacho, previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición, vencieron el día 08 de Octubre de 2003; en consecuencia, y siendo que la ciudadana FRAYMAR YESENIA RODRÍGUEZ FLORES, antes identificada formuló oposición el día 13 de Octubre de 2003, la misma es extemporánea, se tiene por no hecha y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día 04 de noviembre de 2003, en los términos siguientes:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado Johel R. Gimon Alvarez, carácter de representante de la parte demandada, contra la Decisión; proferida en fecha 24-10-2003, por la abogado Caterina Paolone Bernal, en su condición de Suplente Especial, Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre el pedimento estima conveniente transcribir de la sentencia dictada en fecha 24-01-2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte plenamente, los siguientes párrafos:
"...En el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 1999, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A., en razón de lo cual interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, siendo oído dicho recurso por el tribunal de la causa en un solo efecto, mediante auto de fecha 31 de enero de 2000.
Contra dicho auto, la parte ejecutada propuso recurso de hecho que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, confirmado lo decidido por el a quo…
…La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado..."
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos, por lo que el juez de la recurrida decidió incorrectamente que debía ser oída en el solo efecto devolutivo más no suspensivo, sin tomar en cuenta los efectos de su declaratoria en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca."
Los Criterios explanados nos conducen a escuchar la presente Apelación en un doble efecto…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual declaró extemporánea la oposición al decreto de intimación formulado por la co-demandada FRAYMAR YESENIA RODRIGUEZ FLORES, asistida por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ.
Asimismo se observa que en fecha 30 de noviembre de 2011, las partes consignaron escrito de convenimiento, solicitando la homologación de la transacción contenida en dicho escrito, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre dicha solicitud.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que, la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estableciendo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, de lo cual se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, teniendo como finalidad el auto de homologación darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este orden de ideas, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito agregado a los autos se estableció:
“…Nosotros, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ… procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de "FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL"… debidamente facultada para este acto, mediante autorización del Representante Judicial del Banco OSWALDO BUZNEGO… por una parte; y por la otra, los ejecutados de autos FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, FRAYMAR YESENIA RODRÍGUEZ FLORES, NIEVES CAROLINA RODRÍGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ FLORES… asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio, JOSÉ RAFAEL CAFFRONI DÍAZ… en el juicio que por Ejecución de Hipoteca le tiene intentado "FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL", que cursa en este Tribunal, por la apelación interpuesta, por los demandados de autos, según Expediente N° 8535, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer que a lo fines de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido en lo siguiente: Los ejecutados FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, FRAYMAR YESENIA RODRÍGUEZ FLORES, NIEVES CAROLINA RODRÍGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ FLORES… renuncian a la apelación interpuesta por ante este tribunal y a cualquier oposición y asimismo, reconocen adeudar al ejecutante las sumas demandadas. En consecuencia, ofrecen a la apoderada judicial de "FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL", pagar en este acto la suma total adeudada que asciende a VEINTINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.29.028,00) mediante cheque de gerencia V-23020824 del Mercantil Banco Universal, emitido a la orden de BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, así como los honorarios profesionales de abogados y gastes causados en el presente juicio. Y yo, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, con el carácter expresado, acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento de pago hecho por e ejecutado de autos en la declaración que antecede y, declaro recibir las cantidades correspondientes a los conceptos señalados. En consecuencia, solicitamos del tribunal la homologación de esta transacción, a cuyo efecto renunciamos al Recurso de Casación, de por terminado el presente juicio, solicitamos la devolución del presente expediente al tribunal de la causa, a los fines de que se ordene, el archivo del mismo, previa suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo ejecutivo decretadas y practicadas, sobre el inmueble hipotecado…”
En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de esta Alzada).
Observa este Sentenciador que, en la presente causa, ambas partes, mediante un acto de autocomposición procesal, se hicieron mutuas concesiones, al convenir la accionada en renunciar la presente apelación y a cualquier oposición y asimismo, reconocen adeudar al ejecutante las sumas demandadas; en consecuencia, ofrecen a la apoderada judicial de "FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL", pagar en este acto la suma total adeudada que asciende a VEINTINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.29.028,00) mediante cheque de gerencia V-23020824 del Mercantil Banco Universal, emitido a la orden de BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, así como los honorarios profesionales de abogados y gastes causados en el presente juicio; y a su vez, la accionante aceptó en nombre de su representado, el ofrecimiento de pago hecho por el ejecutado de autos en la declaración que antecede y, declarando recibir las cantidades correspondientes a los conceptos señalados; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que ambas partes asistidas legalmente de abogados, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes; por lo que, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Siendo criterio jurisprudencial asentado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el que:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999).
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
En consecuencia, al aplicar las anteriores disposiciones legales, así como la jurisprudencia y la opinión de los mencionados tratadistas al caso sub-judice, al observar que ambas partes, sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ TORO, FRAYMAR YESENIA RODRIGUEZ FLORES, NIEVES CAROLINA RODRIGUUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, parte actora y demandada, respectivamente, actuaron en ejercicio de sus derechos, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende convenir; y siendo que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, resulta procedente HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, vista la renuncia de las partes al ejercicio del Recurso de Casación, y la solicitud de la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se ordene, el archivo del mismo, previa suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo ejecutivo decretadas y practicadas, sobre el inmueble hipotecado; se acuerda remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado en fecha 30 de noviembre de 2011, por la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ TORO, FRAYMAR YESENIA RODRIGUEZ FLORES, NIEVES CAROLINA RODRIGUUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 48.901, nomenclatura del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se remite el presente expediente constante de 2 Piezas, la Pieza No. 1, constante de doscientos seis (206) folios útiles; y un Cuaderno de Medidas constante de dos (2) folios útiles, mediante Oficio No. 312/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|