REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA .-
REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.373.197, V-7.121.972 y V- 7.015.967 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.460.202 y 4.318.059, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL:
ANGEL FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.274 y 56.121, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
TERCERIA (PARTICIONES DE BIENES)
EXPEDIENTE: 11.034

En el juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, contra el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRENS, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ, presentó demanda de tercería, siendo admitida por dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, asistida por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, presentó escrito en el cual solicita al Juzgado “a-quo” declare la perención de la instancia
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” negó la solicitud de perención de la instancia; contra dicha decisión apeló la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, asistida por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, recurso éste que fue oído en un solo efecto por dicho Tribunal, por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009.
El ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, asistido por el abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, en fecha 12 de abril de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de abril de 2010, la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, apoderada judicial de la Co-demandada ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, presentó escrito de contestación y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 26 de abril de 2010.
Consta asimismo, que dicho Tribunal, el día 27 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la reconvención y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión de la tercería.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual agregó al presente expediente las resultas de la incidencia referida a la solicitud de perención, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el día 08 de julio de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MILENA JIMÉNEZ, y confirmó la decisión recurrida.
Igualmente consta, que en fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró inadmisible la demanda por tercería, intentada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYCYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRRENZ; contra dicha decisión apeló en fecha 30 de junio de 2011, el abogado ARNANLDO ZAVARSE PEREZ, apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de agosto de 2011, bajo el N° 11.034, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL… asistida por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA… el Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 03 de agosto de 2009, el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JAKCCYVYH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ… presentó escrito de demanda de Tercería, en la causa signada con el N° 18.006, nomenclatura de este Tribunal, en el juicio que se le, sigue ala ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, contra el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ por PARTICIÓN DE BIENES.
Que en fecha 12 de agosto de 2009, Este Tribunal ordena abrir cuaderno separado de Tercería.
Que en fecha 12 de agosto de 2009, se admitió escrito se admitió el escrito de tercería se ordenó emplazar al ciudadano JOSE ANGELL SANCHEZ TORRES, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación.
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado Diego Riera Blanco, en su carácter de autos, solicita al Tribunal que se ordene el emplazamiento de la ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal.
Que en fecha 23 de septiembre el abogado Diego Riera Blanco, antes identificado, consigna fotostatos y solicita nuevamente se emplace a los demandados ciudadanos José Angel Sanchez y Milena Jiménez.
Que en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordena el emplazamiento de la ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal.
Y que en fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Riera Blanco , en su caracter de autos, consigna emolumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar las citación de la parte demandada.
Por lo antes expuestos se puede evidenciar que por cuanto el auto del día 12 -08-2009, este Tribunal por error involuntario no ordena el emplazamiento de la ciudadana Milena Jiménez y que por auto de fecha 13-10-20069, ordena el respectivo emplazamiento y librar la correspondiente compulsa, es por lo que esta Juzgadora NIEGA el pedimento de PERENCION de la demanda de Tercería solicitado por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL…”
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por Tribunal “a-quo”, en fecha 28 de junio de 2011, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia de tercería de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ… la cual alega su defensa de sus derechos de propietarios del Terreno objeto de la controversia, Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
"...La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que "la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismo elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C."'(Arístides Rengel Romberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil", Vol III,pag. 149)..."
Auto, Sala de Casación Civil, 07 de Febrero de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roger Silvestre Torres Solazar Vs. Carmen Mercedes Torres Salazar, Exp. N° 94-0212, S. N°0014.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SÁNCHEZ, MILAGROS IACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSÉ MIGUEL SÁNCHE TORRENZ… por cuanto la demanda de Tercería Propuesta fue intentada después del pronunciamiento de la Sentencia Definitivamente firme decretada por ante este juzgado y confirmada por el Tribunal de Alzada. Así se decide.…”.
c) Diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión anterior.
d) Auto dictado el 14 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de junio de 2011, en el cual declaró inadmisible la demanda por tercería intentada por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ.
En este sentido, observa este Sentenciador que, en la decisión recurrida, el Tribunal “a-quo” señaló: “…Por las razones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SÁNCHEZ, MILAGROS IACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSÉ MIGUEL SÁNCHE TORRENZ… por cuanto la demanda de Tercería Propuesta fue intentada después del pronunciamiento de la Sentencia Definitivamente firme decretada por ante este juzgado y confirmada por el Tribunal de Alzada. Así se decide…”
Lo que hace necesario precisar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos de toda sentencia, al señalar: “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión“, siendo dichos requisitos de estricto orden público.
Los errores “in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la misma, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Tal razonamiento, ha venido consolidándose; y ejemplo de ello, lo constituye el criterio sentado en la sentencia No. 422, dictada por la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 98-505, en la cual , señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, es de señalarse que, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el que ésta debe expresar: “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”; contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual el Juez concluye en su decisión; siendo que la infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, del cual la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…"
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
La normativa transcrita contempla el que los Tribunales Competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; criterio que se desprende de dicha disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López, contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
…De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley… por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
Así pues, del extracto de la sentencia recurrida, anteriormente transcrita, se observa que la misma, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, al limitarse a señalar que “…por cuanto la demanda de Tercería Propuesta fue intentada después del pronunciamiento de la Sentencia Definitivamente firme decretada por ante este juzgado y confirmada por el Tribunal de Alzada…”, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; por lo que, evidenciando el carácter general de la sentencia recurrida, al no identificar las decisiones a las cuales hace referencia, impidiendo con ello el que se pudiese encuadrar o no dicho supuesto en los presupuestos contenidos en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a esta Alzada controlar la legalidad de la misma. En consecuencia, al estar inficionada de inmotivación la sentencia recurrida, es por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada el día 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la reposición de la causa tiene por objeto corregir o bien vicios procesales, o faltas del propio Tribunal, que afecten el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, siempre que ese vicio no pueda subsanarse de otra manera; ya que el fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, es garantizar los valores fundamentales que atienden al orden público, evitando posibles nulidades o reposiciones futuras.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Por lo que, al concebir la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna, y dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería propuesta en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ, contra los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, conforme al criterio establecido en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería propuesta en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ, contra los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, conforme al criterio establecido en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 414/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO