REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.416
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.297

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.689 y 27.379, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL MEDEIRENSE, C.A. no identificada a los autos

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.


Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 21 de noviembre de 2011, expresando:

“Es por lo que de conformidad con las citadas jurisprudencias me INHIBO del conocimiento de la presente causa ya que el sentimiento de aprecio y de estima hacia el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, es de tal magnitud que compromete mi capacidad subjetiva; es decir que mi imparcialidad en la presente causa no esta acorde con los principios que rigen en el derecho para dictar sentencia acorde con la equidad procesal...” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición no invoca ninguna de las causales establecidas en la Ley, no obstante, sus dichos encuadran en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Aunado a ello, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, la inhibida manifiesta que profesa hacia el abogado OSCAR PIERRE TAPIA sentimientos de aprecio y estima, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza y encuadran en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida manifestó que su imparcialidad y capacidad subjetiva se encuentran comprometidas; y como quiera que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces imparciales, resulta forzoso declarar con lugar la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR











EXP. Nº 13.416
JAM/DE/ema.-