REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 2775
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2544
Valencia, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
El 18 de octubre de 2011 los abogados Luis Malave Esaa, Luis Malave González, Williams Castro y Daniel Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, 80.162, 77.854 y 146.554, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 101-A, el 07 de diciembre de 2006, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-29372804-5, con domicilio procesal calle vía Yagua, Sector los Naranjillos, N° PB, cerca del Liceo Delgado Palacios Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal con solicitud de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº DH-RCSA-001-08-11 del 17 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, por concepto de retenciones no practicadas ni enteradas por un monto total de bolívares cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs.F 467.686,82) para los períodos comprendidos desde 2007 hasta el 2010.
Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judicial cita: “…Solicitamos la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo…”.
En cuanto al fumus bonis iuris alega: “(…) la apariencia de un buen derecho esta determinada en este caso, en la evidente falsa fundamentación de la Administración del Municipio Guacara, al motivar la recurrida en los falsos supuestos de derecho denunciados en este recurso, y en la aplicación e interpretación errónea de las normas utilizadas para dictarla.
Con respecto al periculum in damni expresa “…El grave perjuicio que los efectos de la Resolución recurrida puede ocasionar a nuestra representada, se configura en el hecho de que nuestra representada es una empresa Bolivariana de transporte, que presta sus servicios atraves de las cooperativas y de sus propios vehículos, a Organismos nacionales y Estadales, específicamente se encarga del transporte de los insumos y materiales que actualmente se están utilizando para el desarrollo del Gran plan vivienda, siendo uno de sus principales clientes la empresa PETROCASA, con quien tiene relaciones desde hace varios años, y la función de nuestra representada consiste como hemos explicado, en el transporte de los insumos y materiales que ésta necesita para la construcción de las viviendas, comprometidas en el plan nacional impulsado por el Presidente Hugo Chávez como máximo representante de ejecutivo Nacional; por lo que cualquier medida preventiva o ejecutiva que se decretara sobre los bienes de nuestra representada, influiría negativamente en la prestación de esos tan vitales servicios, y originarían graves perjuicios no solo a la empresa, las instituciones y organismos que con ella contratan, si no a la colectividad en general y a los miles de damnificados que actualmente esperan por la construcción y entrega de sus viviendas como esta previsto en el plan nacional de la vivienda; por lo que nos vemos en la obligación de solicitar al tribunal que usted representa, se sirva decretar con carácter de urgencia la suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución que se recurre, y por ende la suspensión de los efectos de la resolución misma…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara por concepto de retenciones no practicadas ni enteradas en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, por un monto total de cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs.F 467.686,82) para los períodos comprendidos desde 2007 hasta el 2010.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por los representantes de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una sanción determinada improcedentemente.
En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.
A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los abogados Luis Malave Esaa, Luis Malave Gonzalez, Williams Castro y Daniel Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, 80.162, 77.854 y 146.554, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº DH-RCSA-001-08-11 del 17 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, por concepto de retenciones no practicadas ni enteradas por un monto total de bolívares cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs.F 467.686,82) para los períodos comprendidos desde 2007 hasta el 2010.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República, Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez la parte provea para lo conducente y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de Transporte Los Almendros, C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. El Secretario Suplente,
Abg Luis Rondón.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg Luis Rondón.
Exp. N° 2775
JAYG/lr/ycv
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