REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2545
El 29 de noviembre de 2007 el abogado José Rafael Arenas Guanipa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.368, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de octubre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 149-A-Segundo con domicilio en el Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones Nros. NF/2007-08-070, NF/2007-08-069, NF/2007-08-067, NF/2007-08-068, NF/2007-08-072, NF/2007-08-071 todas del 21 de agosto de 2007 emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 13 de octubre de 2010 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2508 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Rondón.
Exp. Nº 2508
JAYG/lr/ps
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