REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2551

El 13 de agosto de 2007, la ciudadana Andreina Moros de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.610, en su carácter de directora de ALIMENTOS NARANJA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de abril de 2005, bajo el N° 47, Tomo 32-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-31326309-5, con domicilio fiscal en la calle 139, casa Nº 104-81, Urb. El Viñedo, Valencia estado Carabobo, asistida por la abogada Omaira Añez Tremont, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.831, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000305-237 del 21 de julio de 2008, emanada de ese órgano administrativo.
El 07 de enero de 2009 se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008/305-197 emanado del SENIAT, mediante el cual remitió recurso contencioso tributario interpuesto por ante esa administración.
El 18 de marzo de 2009 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 1903. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de marzo de 2011 la representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgándole poder Apud-Acta a las abogadas Omaira Añez y Trina Abreu.
El 12 de diciembre de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “(…) Asimismo invoco la suspención de los efectos del acto recurrido, previsto en el artículo 247 ejusem.”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Rondón. Exp. Nº 1903
JAYG/lr/gl