REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 8033

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BOLIVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.917.786, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, Inpreabogado N° 122.175.
DEMANDADOS: ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.964, y de este domiciliado, en su condición de conductor del vehículo; EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.799, y de este domicilio en su condición de propietario del vehículo; y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con Registro de Información Fiscal J-09028623-3.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)



CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 16 de junio de 2010, por el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.917.786, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.175, contra el ciudadano ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.964, y de este domiciliado, en su condición de conductor del vehículo; el ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.799, y de este domicilio, en su condición propietario del vehículo; y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con Registro de Información Fiscal J-09028623-3, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE. (Folios 01 al 48)
En fecha 18 de junio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 49)
En fecha 23 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 50)
En fecha 23 de junio de 2010, se abrió el cuaderno de medidas y se declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora. (Folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 07 de julio de 2010, compareció el ciudadano JOSE BOLÍVAR, asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, identificados en autos y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados. (Folio 51)
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la ciudadana MARYORI LICON en su carácter de Jefe de Reclamos de la empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., co-demandada en autos, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folios 52 y 53)
En fecha 11 de octubre de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia del co-demandado, ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, no encontrando presente a dicho ciudadano por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 54 al 67)
En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia del co-demandado, ciudadano ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, y citó personalmente a dicho ciudadano por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folios 68 al 69)
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE RAFAEL BOLÍVAR ARIAS, asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, identificados en autos, solicitó la citación por carteles del co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ. (Folio 70)
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante auto se acordó citar al co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 71 y 72)
En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora consignó el diario Noti-Tarde, para que previo desglose de la página donde apareció publicado el cartel, se agregara a los autos; y en esa misma fecha se agregó a los autos la página del ejemplar consignado. (Folios 73 al 75)
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora consignó el diario El Carabobeño para que previo desglose de la página donde apareció publicado el cartel, se agregara al expediente; y en esa misma fecha se agregó a los autos la página del ejemplar consignado. (Folios 76 al 78)
En fecha 06 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 03-12-2010, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ. (Folio 79)
En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para el co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ. (Folio 80)
En fecha 02 de febrero de 2011, vencido el lapso para la comparecencia del co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, el tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado DAVID VALLES, Inpreabogado N° 121.549, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo. (Folios 81 y 82)
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al Abogado DAVID VALLES. (Folios 83 al 84)
En fecha 17 de marzo de 2011, el Abogado DAVID VALLES, compareció ante este Despacho aceptando la designación como Defensor Judicial del ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ y prestó el juramento de Ley. (Folio 85)
En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano JOSE RAFAEL BOLÍVAR ARIAS, asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, solicitó se librara compulsa al Defensor Judicial designado. (Folios 86 y 88)
En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano JOSE BOLÍVAR, le confirió poder apud-acta al Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, identificado en autos. (Folio 89)
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa al defensor judicial designado. (Folio 90)
En fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado DAVID VALLES, Defensor Judicial del ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ, co-demandado. (Folios 91 y 92)
En fecha 08 de junio de 2011, el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, en su carácter de autos, expuso que siendo la hora acordada en el auto de admisión para que tuviera lugar la contestación a la demanda; no se evidencia la consignación de ningún escrito presentado por las partes. (Folio 93)
En fecha 08 de junio de 2011, el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 94 al 98)
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal consideró tempestiva la contestación presentada por el Defensor Judicial, toda vez que fue presentada el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones dentro de las horas destinadas para despachar; asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez y treinta de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el proceso. (Folio 99)
En fecha 20 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 100 y 101)
En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado DAVID VALLES, defensor judicial designado consignó el telegrama enviado a su representado. (Folios 102 al 104)
En fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, mediante auto se procedió a fijarlos y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 105 y 108)
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado DAVID VALLES, defensor judicial designado ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demandada. (Folios 109)
En fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa. (Folios 110 al 114)
En fecha 28 de octubre de 2011, los Abogados RAFAEL ALVAREZ Y GHISELLE BUTRÓN REYES, Apoderados Judiciales de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., presentaron escrito en el cual entre otros alegatos solicitaron se declare la nulidad de la citación de su representada, de los actos posteriores y por consiguiente se ordenara la reposición d la causa al estado de citación de la co-demandada por ellos representada. (Folios 115 al 179)
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, identificado en autos, requirió se desestime la solicitud de nulidad de los actos procesales pretendida por el representante judicial de la co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (Folios 180 al 182)
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció el Abogado CARLOS BARRETO, en su carácter de autos, consignando copia simple de jurisprudencia relativa a las citaciones y notificaciones practicadas en sucursales de personas jurídicas. (Folios 183 al 197)
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó decisión declarando improcedente la reposición solicitada por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ordenando notificar a las partes. (Folios 198 al 206)
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al testigo, ciudadano LEONARDO DIAZ. (Folios 207 y 208)
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación de firmada por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, parte actora. (Folios 209 y 210)
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para su celebración, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa, dándose lectura a la Dispositiva de este fallo y estableciéndose el quinto día de Despacho siguiente para la publicación en extenso de esta sentencia. (Folios 212 al 216)
En fecha 24 de noviembre de 2011, la Abogada GHISELLE BUTRO REYES, Apoderada Judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., apeló de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara improcedente la reposición de la causa solicitada. (Folio 217)
En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante auto no se oyó el recurso ejercido por la representante de la codemandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 218)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 a.m) estando el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR ARIAS conduciendo su vehículo modelo Fiesta, marca Ford, Placas AA007SG, año 2009, Tipo Sedan, Color Azul, Uso Particular, serial de carrocería 8YPZF16N198A34425, serial de motor 1146846, encontrándose detenido en el semáforo ubicado en la intersección vial de la Avenida Cementerio con Avenida Boulevard La Paz -sentido Este/Oeste- de la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, a la espera de la luz verde del semáforo que le permitiera continuar su recorrido hacia el Centro Comercial Paseo La Granja. Al encenderse la luz verde procedió a avanzar desplazándose a una velocidad de treinta kilómetros por hora (30 km/h), que es la velocidad máxima permitida para circular por estas avenidas, cuando de pronto, encontrándose casi a punto de finalizar el cruce de esta intersección, sintió un fuerte impacto en la parte lateral derecha de su vehículo. Un vehículo tipo Pick-Up, marca Dodge, modelo Ram-2500, año 2008, color Rojo, serial de carrocería 3D7KS28D486140751, propiedad del ciudadano EDWIN ANTONIO SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.799, conducido por el ciudadano ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, venezolano, mayor de, edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.964, quien obviamente habiendo ignorado de manera irresponsable la luz roja del semáforo que le ordenaba detener la marcha de su vehículo y a exceso de velocidad, provocó la colisión entre ambos vehículos, causando severos daños materiales a su automóvil.
b.- Que de acuerdo a la versión aportada por ambos conductores, la cual se encuentra agregada en el expediente número 1054 abierto con motivo del accidente de tránsito con daños materiales, se desprende que el conductor del vehículo que se señala como causante de los daños materiales aseveró, por una parte, ciertamente estar ubicado en dicho semáforo, pero de manera falsa, haber esquivado a un motorizado que posteriormente se dio a la fuga, igualmente adujo haber impactado con su vehículo de frente cuando en realidad el impacto se produjo contra la parte lateral derecha de su vehículo, lo cual puede evidenciarse en el expediente administrativo.
c.- Que resalta el hecho de que es falso el testimonio emitido bajo fe de juramento ante las autoridades públicas, por parte del ciudadano ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, conductor del vehículo Nº 1, buscando alterar la verdadera realidad de los hechos ocurridos, situación ésta que contrasta con la actitud que asumió luego del accidente, cuando este ciudadano se comunicó con él vía telefónica para tratar de resolver lo referente a los daños materiales que le causó a su vehículo pretendiendo indemnizarle con la irrisoria suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) la cual no aceptó, por cuanto la reparación de su vehículo asciende a la cifra de noventa y cinco mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95.916,80) de acuerdo con el presupuesto emitido por el departamento de Servicio de Auto Mundial, S.A. de fecha ocho (08) de marzo de 2010, ciertamente esta cifra no corresponde con los resultados de arroja el Acta de Avalúo Nº 1587, por cuanto en dicha acta se deja constancia que de la inspección realizada no se estudiaron los daños ocultos; Que este presupuesto emitido por la empresa Auto Mundial S.A., se realizó por solicitud planteada por la empresa aseguradora del vehículo conducido por la persona a quien señaló como causante de los daños materiales, Seguros Constitución, C.A.
d.- Que la compañía aseguradora no ha emitido ninguna orden o respuesta en torno a la indemnización de los daños que se le produjeron al vehículo propiedad del ciudadano EDWIN ANTONIO SUAREZ PEREZ, antes identificado, quien es titular de la póliza 3001-2005019968 con vencimiento al treinta (30) de enero de 2011. Que como muestra de sus constantes e infructuosas actuaciones, las cuales en su mayoría son producto de los requerimientos realizados por dicha empresa aseguradora de manera verbal en el domicilio de ésta así como por vía telefónica, consigna las copias con sello húmedo de recibido por parte de Seguros constitución C.A.
e.- Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, en su condición de conductor del vehículo, antes mencionado; al ciudadano EDWIN ANTONIO SUAREZ PEREZ, en su condición de propietario del vehículo causante de los daños y a la empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con registro de Información Fiscal J-09028623-3, a que a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre sean condenados a la reparación de todos los daños causados por la evidente y demostrada imprudencia por parte del conductor del vehículo Nº 1, identificación asignada por las autoridades de tránsito; al pago de los siguientes conceptos: la suma de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.916,80) por concepto de reparación e indemnización por daños materiales en base al presupuesto emitido por el Departamento de Servicio de Auto Mundial, S.A. de fecha ocho (08) de marzo de 2010; la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) por concepto de daño Emergente, soportado esto en la facturas y al pago de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y demás expertos profesionales que se designen durante el iter procedimental de esta demanda.

DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO EDWING SUAREZ:

a.- informa que a la fecha de presentación de este escrito no ubicó personalmente a su representado ni a sus familiares o representantes legales del ciudadano EDWIN SUAREZ.
b.- Alega en nombre de su representado y como defensa previa la prescripción de la acción que operó en beneficio de su representado EDWIN SUAREZ, en virtud de que la parte actora hasta la fecha en que se juramentó a su persona como defensor, no había perfeccionado la citación personal; argumentando su alegato en lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre;
c.- Que desde que ocurrió el accidente, es decir, el 10 de febrero de 2010 hasta la fecha de su citación, ha transcurrido en exceso un lapso superior al año consagrado en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual debe afirmarse que esta prescrita la acción, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la demanda.
d.- Que la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 eiusdem, por lo que hoy en defensa de los derechos de su representado alega la prescripción de la obligación de la demandada; es bien sabido que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Pero es el caso que en autos no se evidencia que la actora haya realizado la interrupción de la prescripción alegada por su persona en defensa de los derechos del demandado.
e.- Que a todo evento y sin que implique la aceptación tácita de la existencia del derecho reclamado por la parte actora, niega, rechaza y contradice en todas formas posibles la demanda en todas sus partes ya que el ciudadano EDWIN SUAREZ, no produjo el daño y que fue un tercero el causante de que el conductor del vehículo perdiera el control tal y como se puede apreciar en las actuaciones administrativas de tránsito, que por ser un documento público realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones goza de plena validez.
f.- Alega que la actora no fundamentó debidamente los daños y perjuicios que en su particular criterio se le ocasionaron, ya que no basta con sólo estimarlos, se debe además especificar claramente y señalar sus causas, requisitos que no encuentran en el libelo de demanda y que violentan lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita sea desestimada la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas por ser falso la totalidad de los hechos en ella narrados y los argumentos de derecho invocados.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, parte co-demandada; quien decide considera necesario determinar previamente la facultad oficiosa del Juez o Jueza para establecer la validez de la constitución del proceso, y para ello resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, en los diversos criterios expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”


Ahora bien, una vez determinada la facultad oficiosa del Juez o Jueza para establecer la validez de la constitución del proceso, con base en la jurisprudencia analizada, se observa que la presente acción es tendente a obtener la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y daño emergente a quienes se consideran corresponsables del cumplimiento de una obligación cuyo acreedor pretende recibir el pago correspondiente. Los demandados son los ciudadanos ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.964, y de este domiciliado, en su condición de conductor del vehículo; el ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.799, y de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo; y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con Registro de Información Fiscal J-09028623-3., quienes de acuerdo con la pretensión del accionante JOSE RAFAEL BOLIVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.917.786, asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, constituyen en consecuencia en un litisconsorcio pasivo necesario.
En relación a esta figura del litis consorcio necesario, surge la necesidad de explanar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero del año 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nro. 01-1012 en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia Maria Contreras, expuso lo siguiente:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.
Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.
Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (Omissis)...”.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.
De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana Libia María Contreras, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.
Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).
Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.
Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.
Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca.
Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código.
La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.
El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de amparo constitucional, la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el proceso del amparo constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto en la presente causa las accionantes incurren en una indebida acumulación de acciones debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Y así se decide…”

Efectivamente, cursan en las actas los elementos que patentizan el carácter de demandados que tiene cada uno de ciudadanos mencionados con relación a los daños señalados pero correspondiéndoles obligaciones comunes en cuanto a los daños reclamados, por lo que tienen un objeto o titulo común que los vincula dado el planteamiento conjunto de la acción ejercida por el actor para tutelar sus derechos o intereses, ya que cada uno es responsable por separado de sus obligaciones y deberes.
Con vista a lo anterior, y utilizando el criterio antes explanado esta Juzgadora estima que si bien es cierto que sólo el defensor ad-litem del co-demandado EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, alegó la prescripción de la acción en lo que respecta a su representado; no es menos cierto que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”; de manera que al estar constituido por los accionados un litisconsorcio pasivo necesario, debe en consecuencia extenderse a todos los demandados, los efectos producidos en virtud de la prescripción extintiva alegada.
Finalmente, es oportuno dilucidar lo concerniente a la Institución procesal de la prescripción extintiva y al respecto, es prudente citar parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente que dada la naturaleza de la defensa de prescripción alegada y habiéndose declarado ésta en la oportunidad de la Audiencia Oral, no se hace necesario dilucidar el fondo de la controversia y en tal sentido, quien sentencia pasa a fundamentar la dispositiva dictada de la siguiente forma:
Según lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. En este sentido, lógico es señalar que la prescripción extintiva o liberatoria supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. En este sentido, al analizar las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones civiles derivadas accidentes de tránsito basta que el actor realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en evidencia la responsabilidad del demandado con relación a los daños ocasionados, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas del hecho acaecido o mediante el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia. En el caso concreto analizado, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de Junio de 2010, pero la citación se cumplió en fecha 06 de mayo de 2011, en la persona del defensor Ad-Litem, de manera que tomando en consideración que la parte demandante reclama la indemnización de los daños y perjuicios y el daño emergente causados a su representado, con ocasión del accidente ocurrido en fecha 10 de febrero de 2010, se hace evidente que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el momento en que se hizo efectiva la última de las citaciones, transcurrió más de un año, y como quiera que no consta en autos acto alguno realizado por la parte actora para interrumpir el lapso fatal de la prescripción. En tal sentido, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, se entiende que la oportunidad para exigir el cumplimiento de la obligación respecto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados excede el lapso legal establecido en la norma antes citada, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la demanda en virtud de haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE fuera incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.917.786, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.175, contra el ciudadano ANDRES FELIPE VARELA GUISADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.964, y de este domiciliado, en su condición de conductor del vehículo; el ciudadano EDWING ANTONIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.799, y de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo; y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con Registro de Información Fiscal J-09028623-3. en virtud de haber operado la prescripción de la acción.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 01 de Diciembre de 2011
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MAURA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MAURA RODRIGUEZ



Exp. N° 8033
MMG/mr