REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8763

DEMANDANTE: CARMEN MARIELA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.649. Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PARQUE KERDELL.

DEMANDADA: ROLAND BUSCH, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVA)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.



Por recibida y vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 8 de Diciembre de 2011, por la abogada CARMEN MARIELA CHAVEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PARQUE KERDELL, contra el ciudadano ROLAND BUSCH, mayor de edad, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la ejecutiva, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar a limine, los requisitos que debe contener la demanda, para los títulos valores. Así el Artículo 630 Eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la vía ejecutiva, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 630 en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En tal sentido, en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación y en el mismo ha expresado:

3….” Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P.C., que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”


Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, y los recaudos anexos se desprende que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, copias simple de las facturas de cobro de condominio, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, en los cuales fundamenta su pretensión, evidenciándose que los documentos producidos no pueden considerarse como tal, ya que los mismos no fueron consignados en original y no están suscritos por el administrador o administradora y siendo estos requisitos fundamentales y necesarios para poder considerarlos “títulos valores”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma, taxativamente establecidos en los artículos citados ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.-

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por , por la abogada CARMEN MARIELA CHAVEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PARQUE KERDELL, contra el ciudadano ROLAND BUSCH, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 14 días del mes de Diciembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO LUGO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,



MMG/mr/José.-