REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de diciembre de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 8764


DEMANDANTE: JOSE GRABIEL MEDINA ORTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.192.204 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 81.943.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 07 de diciembre de 2011 por el ciudadano JOSE GRABIEL MEDINA ORTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.192.204 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 81.943, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:

“..con el debido respeto, pido a usted ciudadano Juez, una acción mero declarativa de certeza de propiedad, pido a tal efecto, se oficie al Cuerpo de investigaciones, Científicas penales y Criminalistica, (C.I.P.C) sub.Delegación Las Acacias, (departamento de Vehículos) y al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, (Departamento de Revisión de Vehículos) del Estado Carabobo, a fin de constatar la. Originalidad de los seriales del referido vehículo, así como el estado de funcionamiento y circulación, mediante experticia técnica, basada en el artículo 29, capítulo II del Título III del decreto con Fuerza de ley de transito y transporte terrestre y el artículo 233, capitulo I, titulo V del reglamento de la ley de Transito Terrestre. Igualmente solicito con fundamento en el artículo 899 del Código Civil, se sirva tomar declaración, a los testigos que oportunamente presentare en este despacho, a su digno cargo, para que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, den sus testimonios acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace bastante tiempo, y si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les consta de manera cierta todos los fundamentos dichos y expuestos en el presente documento. SEGUNDO: Dirán si por ese mismo hecho de conocerme, pueden hacer constar que dicho vehículo lo he repotenciado y mejorado físicamente con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Dirán también los testigos si es cierto, que tengo la posesión de dicho vehículo desde hace mucho tiempo, sin perturbación, no interrumpida, continua, pública, pacifica, notoria, no equivoca y con la intención de dueño y como tal he hecho una inversión de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.)....”

Y en ninguna parte del mismo señala de manera clara e inequívoca quien es o fue el propietario primigenio del vehículo objeto de su acción, definiendo así en contra de quien obra su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se dicte a correspondiente resolución que garantice la situación jurídica que le asegure el derecho de propiedad del vehículo antes identificado; obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de manera evidente los requisitos de forma de la demanda; por lo que se hace necesario citar al Procesalista Hernando Deivis Echandia, quien en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa, e igualmente señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”

En este sentido con fundamento en la Doctrina citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se está en presencia de una verdadera demanda o acción; aunado al hecho cierto de que se desprende del escrito que el interesado solicita el trámite de su pretensión mediante dos procedimientos distintos, como lo son la acción mero declarativa de certeza de propiedad y el de jurisdicción voluntaria; por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por el ciudadano JOSE GRABIEL MEDINA ORTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.192.204 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 81.943.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil once (15-12-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA



MMG/mr/mr.-