REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8660

DEMANDANTE: BENIGNO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 23.249, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.372.609, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 352.063.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, representadas por los ciudadanos NELLY GARZARO DE ANGOLA Y NILDA OROZCO DE GARZARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 397.081 y V-2.819.856, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano BENIGNO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 23.249, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.372.609, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 352.063, cursante a los folios 02 al 17; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el Abogado BENIGNO COLMENAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, plantea en su escrito que la participación de los ciudadanos CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ y PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS tiene su fundamentación en la figura jurídica de “tercero adhesivo”, y al respecto alega que éstos intervienen en el proceso para defender al demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR PUERTA PATERNINA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el Abogado en ejercicio BENIGNO COLMENAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ y PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS, en su escrito de tercería hace una descripción de los hechos que motivan su participación, planteando expresamente las pretensiones de sus representados y estableciendo quienes son los sujetos pasivos de su demanda de tercería y finalmente estima el valor o cuantía de la misma; de manera que aun cuando fundamenta en cuanto a derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que estamos ante una demanda autónoma de tercería; tal como se evidencia del escrito presentado cuando específicamente en el Capítulo Quinto el demandante en tercería establece lo siguiente: “DEMANDANTES EN TERCERIA: CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ…(omissis)… PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS…(omissis)… DEMANDADO EN TERCERIA Y DEMANDANTE EN JUICIO DE DESALOJO SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, representadas por: NELLY GARZARO DE ANGOLA Y NILDA OROZCO DE GARZARO…(omissis)… VALOR DE LA DEMANDA DE TERCERÍA: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES.”(subrayado del Tribunal); todo ello aunado al hecho cierto de que el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ordenó su trámite acordando la apertura de una pieza separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil; y emplazando a la parte demandante SUCESIÓN HENRIQUE GARZARO, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación al escrito de tercería; y como quiera que el representante legal de dicha Sucesión compareció y se dio expresamente por notificado para dar contestación a la “tercería adhesiva”; se hace evidente el iter procesal desarrollado a partir de la contestación, que las partes aceptaron la tramitación de la tercería como una demanda autónoma.
Establecido lo anterior, se hace necesario citar la norma establecida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (negrita y subrayado del Tribunal)

Igualmente, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por el Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda en el juicio Roger Silvestre Torres Salazar Vs. Carmen Mercedes Torres Salazar, Expediente Nº 94-0210 de fecha 07 de febrero de 1995, que dispone:
“…La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que sus dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que “la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes…”(negrita y subrayado del Tribunal)

De la norma citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende claramente que la acción de tercería debe proponerse contra las partes contendientes del proceso constituyéndose en consecuencia un litisconsorcio pasivo necesario; por lo que se hace necesario explanar el criterio que al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero del año 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nro. 01-1012 en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia Maria Contreras, expuso lo siguiente:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.
Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.
Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (Omissis)...”.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.
De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana Libia María Contreras, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.
Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).
Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.
Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.
Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca.
Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código.
La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.
El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de amparo constitucional, la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el proceso del amparo constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto en la presente causa las accionantes incurren en una indebida acumulación de acciones debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Y así se decide…”

Asimismo es pertinente transcribir lo expresado por el doctrinario Luis Loreto, quien ha señalado acerca de la figura del litisconsorcio, lo siguiente:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En razón a lo expuesto, quien suscribe a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de junio del año 2009, según la cual se declaró la reposición de la causa al estado en que se emita el pronunciamiento sobre la admisión de tercería y dada naturaleza autónoma de la demanda de tercería propuesta, es pertinente entrar a examinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto analizado, aun cuando el Abogado BENIGNO COLMENAREZ, en Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ, señala que con su intervención pretende “coadyuvar” a la parte demandada (JULIO PUERTA) en la pieza principal, por el interés directo y personal que tienen sus representados, invocando como fundamento de derecho el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del contenido de su escrito que demanda a la SUCESIÓN HENRIQUE GARZARO (parte actora en la pieza principal), es decir, sólo acciona en contra de una de las partes contendientes en el juicio principal; de manera que no fue válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo exige expresamente la ley y en consecuencia tampoco puede considerarse como válida y ajustada a derecho la pretensión del accionante; y en consecuencia siendo la oportunidad para admitir o no la demanda previo análisis de los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia y normativa citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, toda vez que la tercería es una acción especial en los términos establecidos en la Ley; y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por el ciudadano BENIGNO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.372.609, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 352.063, contra la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, representadas por NELLY GARZARO DE ANGOLA Y NILDA OROZCO DE GARZARO.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 19 de diciembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana. Se libró boleta de notificación.-


LA SECRETARIA





MMG/mr/mr.-















BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Exp. N° 8660.-

Se le notifica al Abogado BENIGNO COLMENAREZ, Inpreabogado N° 23.249, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO DE PAEZ, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS, parte demandante en el juicio que por TERCERÍA tiene intentado por ante este Tribunal contra la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, representadas por NELLY GARZARO DE ANGOLA Y NILDA OROZCO DE GARZARO; en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ



FIRMA: ___________________________________ FECHA: _____________________

LUGAR: _______________________________________________________________