REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Diciembre de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 8761

DEMANDANTE: ORAZIO SALVATORE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.610, Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MERY SAMBONY CHIMBORAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.603.702 y de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.347.674 y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 07 de diciembre de 2011 por el ciudadano ORAZIO SALVATORE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.610, Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MERY SAMBONY CHIMBORAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.603.702 y de este domicilio, en contra del ciudadano MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.347.674 y de este domicilio y de este domicilio, por RENDICIÓN DE CUENTAS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que alega la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2009, que su representada es única y exclusiva propietaria de doscientas cincuenta (250) cuotas de participación, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, pertenecientes a la empresa Distribuidora Libertad, S.R.L., Sociedad de Comercio; que el otro cincuenta por ciento (50%) de las cuotas pertenecen a la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ, la cual funge como administradora de hecho de la empresa antes identificada; Asimismo manifiesta que su representada en múltiples ocasiones le ha exigido a la administradora que le presentara los estados financieros de la empresa, los diversos balances de comprobación, existiendo presunción de manejos dolosos e irregulares por parte de la administradora de hecho, por cuanto no ha realizado los correspondientes cierres de ejercicios económicos ni la entrega de los beneficios a los que tiene derecho como socia su representada; por lo que demanda formalmente a la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ, ya identificada, en su condición de administradora de hecho de la Sociedad DISTRIBUIDORA LIBERTAD, S.R.L, por Rendición de Cuentas.

SEGUNDO: Que la regulación para tramitar las pretensiones invocadas por la parte actora se encuentra prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (negritas y subrayado del Tribunal)


Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que deben comprender la misma. El Demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicaos en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos de referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, productos de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, es oportuno citar el criterio Jurisprudencial dictado en el expediente Nº 04-0741 según sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que dispone:

“…en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte 8209 días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa…” negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C., el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.Civ…” (negritas y subrayado del Tribunal)


Por lo que con fundamento en la norma y criterios jurisprudenciales transcritos y al evidenciarse en el caso bajo estudio que el Documento consignado contiene la venta de las acciones efectuada a las ciudadanas MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ Y AURA MERY SAMBONY CHIMBORAZO, leyéndose expresamente:…..(Omissis) “pasan a ser las únicas propietarias de las cuotas de participación que conforman el capital social de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LIBERTAD, S.R.L”; de manera que en ninguna parte del mismo consta que la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ, demandada de autos, posea la cualidad de administradora de dicha empresa y la consecuente obligación de Rendir Cuentas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda; toda vez que no se ha cumplido con los requisitos de forma, taxativamente establecido en el artículo citado ut supra; Y así se declara y decide.-


DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ORAZIO SALVATORE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.610, Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MERY SAMBONY CHIMBORAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.603.702 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.347.674 y de este domicilio, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 de la mañana.-



LA SECRETARIA,







MMG/mr.-












BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Exp. N° 8761.-

Se le notifica al Abogado ORAZIO SALVATORE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.610, Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MERY SAMBONY CHIMBORAZO, parte demandante en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS que tiene incoado por ante este Tribunal, en contra de la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA LOPEZ; en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ



FIRMA: ___________________________________ FECHA: _____________________

LUGAR: _______________________________________________________________