REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8773

SOLICITANTES: COSME OMAR ACEVEDO y AMADA BEATRIZ SOLANO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.142.715 y V- 10.730.452, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, Inpreabogado N° 27.095.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA DEFINITIVA).

Vistas las anteriores actuaciones presentadas ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos COSME OMAR ACEVEDO y AMADA BEATRIZ SOLANO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.142.715 y V- 10.730.452, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, Inpreabogado N° 27.095, contentiva de solicitud PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Alegan los solicitantes que en fecha 04 de mayo del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia según la cual declaró convertida en divorcio la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos: COSME OMAR ACEVEDO y AMADA BEATRIZ SOLANO BLANCO, antes identificados, ordenado en su dispositivo la liquidación de la comunidad, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia consignada.
Y que de mutuo, común y amistoso acuerdo han convenido en la partición de los bienes comunes adquiridos durante el tiempo que duró su matrimonio, motivo por el cual solicitan que se declare la partición de su comunidad conyugal de bienes, y se decrete la homologación correspondiente.
SEGUNDO: Que resulta oportuno señalar lo que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 183 del Código Civil dispone que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”

De igual manera, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, es clara la voluntad del Legislador de permitir la celebración de particiones amistosas o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
En el caso que nos ocupa, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de mayo del año 2009, así como del documento que acredita la propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal, ambos instrumentos anexos al escrito de solicitud; que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal acordada por la partes en su escrito de separación de cuerpos, convertida en divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto y en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos COSME OMAR ACEVEDO y AMADA BEATRIZ SOLANO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.142.715 y V- 10.730.452, respectivamente, ambos de este domicilio, en los términos que fueron acordados en la solicitud; y en consecuencia se adjudica la plena propiedad al ciudadano COSME OMAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.142.715, de la bienhechuría construida en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Tacarigua, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Bolívar que anteriormente era intermedia vía pública, que es su frente; SUR: Con propiedad que es o fue de Reina Cuaimar; ESTE: Con Calle Zamora, que anteriormente era intermedia vía pública y OESTE: Con propiedad que es o fue de Amado Pérez. La Bienhechuría consistente en una (1) habitación, un (1) pasillo, una (1) cocina y un (1) baño, y se encuentra construida de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera y ventana de hierro con su instalación de agua y electricidad; según consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el Nº 48, protocolo primero, Tomo 55.
Publíquese y regístrese el presente homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO LUGO


En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


MMG/mr