REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 8774

DEMANDANTE: EDGARDO RAFAEL BLANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.134 y de este domicilio; asistido por el Abogado LEONARDO BRACHO, Inpreabogado Nº 40.879.

DEMANDADO: MIRIAM DOLORES PETIT TORRES y DAYANA CAROLINA SANCHEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.098.831 y V- 17.891.934 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA


Por recibida y vista la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.134 y de este domicilio; asistido por el Abogado LEONARDO BRACHO, Inpreabogado Nº 40.879, contra las ciudadanas MIRIAM DOLORES PETIT TORRES y DAYANA CAROLINA SANCHEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.098.831 y V- 17.891.934 y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer; este tribunal observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda expresa textualmente que:
“…procedo a demandar en este acto, como formalmente lo hago, a la ciudadana MIRIAM DOLORES PETIT TORRES y a la ciudadana DAYANA CAROLINA SANCHEZ BRICEÑO, ambas plenamente identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por: PRIMERO: la Nulidad del Contrato de Compraventa celebrado entre ambas y cuyo instrumento fue suficientemente descrito y en consecuencia, declare la inexistencia del citado contrato por falta de un elemento del mismo –el consentimiento legitimante manifestado de quien suscribe- con todos los efectos que la acción acarree. Segundo Se le condene a pagar a ambas las costas judiciales…”
Que con la entrada en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, que establece su artículo 1°:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comanditarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
Disposición ésta que se complementa con lo establecido en el artículo 5 del referido decreto, al señalar:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.” (negrita y subrayado del Tribunal)

Estableciendo finalmente en el artículo 10 eiusdem, que:
“Cumplido el procedimiento antes decreto, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (negrita y subrayado del Tribunal)

Y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado y los recaudos anexos, este Tribunal considera imperioso, traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Por lo que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, y evidenciarse en el caso bajo estudio que la pretensión es la nulidad del contrato de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, y ser sujetos pasivos de la acción tanto la vendedora como la compradora, siendo esta última sujeto protegido por la Ley al ser la adquiriente del inmueble, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda; toda vez que es un requisito obligatorio para acudir a la vía judicial acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previo al ejercicio de la acción. Y así se declara y decide.


DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.134 y de este domicilio; asistido por el Abogado LEONARDO BRACHO, Inpreabogado Nº 40.879, contra las ciudadanas MIRIAM DOLORES PETIT TORRES y DAYANA CAROLINA SANCHEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.098.831 y V- 17.891.934 y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 19 de diciembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr.