REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8653

DEMANDANTE: GLENDA CHACON REYES, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 110.990, Apoderada Judicial de SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A. Sociedad Mercantil.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A., en la persona de sus Representantes Legales MARIO GREGORIO GONZALEZ PONCE y NELSON ENRIQUE NOGALES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-5.073.599 y V-5.280.461, en sus condiciones de Presidente y Director Principal respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por la ciudadana GLENDA CHACON REYES, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 110.990, Apoderada Judicial de SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A. Sociedad Mercantil, contra la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A., en la persona de sus Representantes Legales MARIO GREGORIO GONZALEZ PONCE y NELSON ENRIQUE NOGALES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-5.073.599 y V-5.280.461 en ese orden, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Director Principal respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se ordenó dar entrada, formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 03 de Octubre de 2.011, este Tribunal mediante despacho saneador, ordenó a la parte actora la corrección del libelo de demanda, específicamente en el particular. En fecha 25 de Octubre de 2.011, la ciudadana GLENDA CHACON REYES, en su carácter de autos, mediante diligencia hizo la corrección de lo ordenado por este Juzgado en fecha 03-10-2.011. En fecha 28 de Octubre de 2.011, una vez corregido el libelo de la demanda, se admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 23 de Noviembre de 2.011, la parte actora consignó mediante diligencia, los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales. En fecha 28 de Noviembre de 2.011, comparecieron ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana GLENDA CHACON REYES y los representantes de la parte demandada, los ciudadanos MARIO GREGORIO GONZALEZ PONCE y NELSON ENRIQUE NOGALES UZCATEGUI, este ultimo a su vez representado por la ciudadana ZAIRA RIGUAL quien es su Apoderada, todos debidamente asistidos por la ciudadana MILVI HERNANDEZ, Inpreabogado No 104.839, y expusieron:

… (Omissis) “De común acuerdo, las partes han convenido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a lo establecido en el articulo1.713 del Código Civil… para poner fin al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) sigue SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., contra CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A.... A tales efectos, acuerdan: PRIMERO: la demandada, antes identificada, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia. SEGUNDO: a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio, y por vía de transacción, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.963,80), por todos y cada uno de los conceptos intimados en el presente expediente, tales como: monto de las facturas adeudadas, intereses moratorios y honorarios profesionales de abogados en que se haya incurrido. El monto ofrecido será pagado, en este mismo acto, mediante cheque No. 91340789, librado en fecha 24/11/2011, contra la cuenta corriente 01050659081659030013, del Banco Mercantil. TERCERO: la demandante declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, tanto en cuanto al monto ofrecido, como a la forma de pago. En consecuencia, declara que desiste del procedimiento, y solicita al tribunal, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas. CUARTO: Con la suscripción del presente convenio, las partes se extienden mutuo finiquito, y declaran que no quedan nada a deberse, ni por este, ni por ningún otro concepto. Así mismo, solicitamos al Tribunal se sirva Homologar la presente Transacción Judicial, en los términos ya establecidos…” (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos y acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Asimismo, expídanse las copias certificadas requeridas.

DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de Diciembre de 2.011.

LA JUEZA PROVISORIA



ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MAURA RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:40 a.m.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MMG/MR/am.