REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Diciembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 8751
DEMANDANTE: HECTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.155 y de este domicilio; asistida por el Abogado RAFAEL MENESES, Inpreabogado Nº 20.756.
DEMANDADO: Empresa INVERSIOENS KAOBA 2000, C.A., representada por la ciudadana YOLEIDA PILDAIN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.338.412 y de este domicilio.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 30 de noviembre de 2011, por el ciudadano HECTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.155 y de este domicilio; asistida por el Abogado RAFAEL MENESES, Inpreabogado Nº 20.756, contra la Empresa INVERSIOENS KAOBA 2000, C.A., representada por la ciudadana YOLEIDA PILDAIN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.338.412 y de este domicilio, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. En fecha 02 de diciembre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer; este tribunal observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda expresa textualmente que:
“…Con fundamento en estos razonamientos jurídicos y la jurisprudencia señalada en este acto formalmente demando a la empresa INVERSIONES KAOBA 2000, C.A., en su condición de Arrendadora, representada por la ciudadana YOLEIDA PILDAIN DE SANCHEZ, ya identificada, por NULIDAD DE AUMENTO DE CANONES DE ARRENDAMINETO efectuados desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la fecha, y como consecuencia de ello me sea devuelta la cantidad de Dieciocho Mil Veinte Bolívares (Bs. 18.020,oo) cantidad pagada en exceso por incrementos de cánones de arrendamiento, así como también los excesos que se paguen desde la presentación de esta demanda hasta la sentencia definitiva…” (negrita y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal observa que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual en su artículo 94 estableció que:
“ Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (negrita y subrayado del Tribunal)
Y si bien es cierto que con la presente acción la actora no pretende interrumpir la posesión legítima del inmueble que constituye su vivienda principal; no es menos cierto que de la norma transcrita se evidencia que el legislador es claro al señalar el procedimiento a seguir para tramitar las demandas de acuerdo a su naturaleza; y como quiera que el caso que nos ocupa se refiere al Reintegro de Sobrealquileres; se hace necesario citar el contenido de los artículos 95 y 96 de la referida Ley que disponen:
Artículo 95:
“El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”. (negrita y subrayado del Tribunal)
Artículo 96:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Resultando igualmente oportuno transcribir el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, que establece:
“Cumplido el procedimiento antes decreto, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (negrita y subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado y los recaudos anexos, este Tribunal considera imperioso, traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Por lo que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, quien suscribe considera que en el caso bajo estudio lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda; toda vez que es un requisito obligatorio para acudir a la vía judicial acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previo al ejercicio de la acción instaurada. Y así se declara y decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HECTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.155 y de este domicilio; asistida por el Abogado RAFAEL MENESES, Inpreabogado Nº 20.756, contra la Empresa INVERSIOENS KAOBA 2000, C.A., representada por la ciudadana YOLEIDA PILDAIN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.338.412 y de este domicilio, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 08 de diciembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr.
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