REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7605
OFERENTE: JOSÉ RAFAEL RUMBOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.150, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAYKELL J. RUMBOS F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.018.-
OFERIDO: PABLO RAMIRO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.923, y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.
Por recibida y vista la solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 2 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMBOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.150, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAYKELL J. RUMBOS F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.018, a favor del ciudadano PABLO RAMIRO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.923, y de este domicilio.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el oferente para tramitar la solicitud principal, es la de “Oferta Real y Depósito”, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 820 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 820: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad”
Igualmente para que dicho ofrecimiento sea valido este debe cumplir con ciertos requisitos que se encuentran contenidos en el artículo 1307 Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.307
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el solicitante no cumplió con lo que expresamente impone las normas antes comentadas, esto es, no puso a disposición del Tribunal la totalidad de la cosa que ofrece, que en el caso que nos ocupa se trata de cantidades de dinero, la cual debió ser consignada junto con la solicitud respectiva en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal y por el total de la acreencia señalada en la solicitud, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y a favor del oferido o mediante depósito en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, y siendo que por tratarse de normas de orden público las mismas no pueden ser relajadas ni subvertidas por los particulares, estando el juez obligado legal y constitucionalmente a ser garante de velar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales de que ello no ocurra.
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista de la solicitud presentada, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que no se puso a disposición del Tribunal la totalidad de la suma de dinero a ofertar.
2°.- Que no habiéndose efectuado lo anteriormente señalado, por ser este un procedimiento especialísimo, el Tribunal se encuentra imposibilitado de tramitar la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procedimental vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara y decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMBOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.150, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAYKELL J. RUMBOS F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.018, a favor del ciudadano PABLO RAMIRO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.923, y de este domicilio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 8 días de Diciembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG MARIEL ROMERO
Exp. N° 7605
MMG/mr/José
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