Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: Abogada JOSBEL CAROLINA RODRIGUEZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.898.602; inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 125.217, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GALVIS CARREÑO y MARZIA FILOMENA ROMANO SOSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.399.944 y V-10.400.736, respectivamente, y ambos domiciliados en el Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2265.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada JOSBEL CAROLINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.898.602, inscrito en el Inpreabogado Nº 125.217 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GALVIS CARREÑO y MARZIA FILOMENA ROMANO SOSA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.399.944 y V-10.400.736, respectivamente y ambos domiciliados en Estado Trujillo, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLIVARES ( Vía Ejecutiva). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 2265 y fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2011, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, según se evidencia en la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por la abogada JESSMAR NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.116, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A, según consta en la copia del Poder consignada en la misma fecha de dicha diligencia , debidamente autenticado por la Notaria Pública de Guacara en fecha 01 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en la cual la parte actora DESISTE del Presente Procedimiento. De igual manera vista la solicitud realizada, este Tribunal acuerda la devolución del documento original del presente expediente N° 2265 insertas en los folios 26 al 28 y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por la secretaria de los mismos, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DARLEN NAZAR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30am y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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