REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 16 de Diciembre de 2011
201° y 152°


DEMANDANTE: CAROLA JOSEFINA PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.053.898.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ; en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.860.

DEMANDADO: ARIAS ROBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.061.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 2647/11

En fecha 10 de Agosto de 2011 se inicio el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por Carola Josefina Pérez Campos, a través de abogado, contra Arias Robert Alexander, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley a los fines de la citación del demando. En la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, a tal efecto se libró Oficio N° 634/11, al Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, notificando sobre la medida decretada.
En fecha 02 de Noviembre de 2011 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el accionante de autos solicita la citación por Carteles de prensa del demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fuera acordado por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el demandante desiste de la demanda por cuanto el demandado de autos canceló los conceptos demandados y solicito se levantara la Medida decretada por el Tribunal.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir una demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el accionante, desiste del procedimiento, para lo cual se encuentra legitimada, ya que en el poder que le fuere otorgado le confiere facultad expresa para desistir de los procedimientos y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada.