REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CELSA REDONDO CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.354.915 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.005.
DEMANDADO: CLEMENTINA REDONDO CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.968.386, a titulo personal y en su carácter de directora de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C. R. G. 243, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22; tomo 58-A del 06 de Noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.005.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANONIMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE).
EXPEDIENTE: 2088/08
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CELSA REDONDO CASAS, contra CLEMENTINA REDONDO CASAS e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C. R. G. 243, C.A., en fecha 28 de Abril de 2008, por Disolución Anticipada de Compañía, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo 2008, se ordenó la comparecencia de la demandada , dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para dar a dar contestación a la demanda, librando la compulsa correspondiente a los fines de practicar la citación por el Alguacil del despacho.
En fecha 27 de Mayo de 2008, el alguacil del despacho consigna recibo de citación si firmar, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 03 de Junio de 2008,la abogado Elyana Gutiérrez, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la demandante de autos a la fines de que asuma la defensa de sus derecho e intereses en el presente juicio y solicita la citación de la persona por carteles de prensa lo cual le fue acordado en fecha 09 de Junio de 2008.
En fecha 22 de Junio de 2008, la apoderado judicial de la demandante consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde se hizo la citación de los carteles, que fueron agregados a los autos.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la secretaria del Tribunal da cuenta de haber dado cumplimiento de la formalidad que señala el Código de Procedimiento Civil referida a la fijación de copia del cartel de citación en la puerta principal de la empresa.
En fecha 07 de Septiembre de 2008, el abogado MARIA ALEYDA SALAZAR, identificada en autos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CLEMENTINA REDONDO CASAS, se da por citada en el presente proceso.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana Clementina Redondo Casas, asistida de abogado, consignando escrito donde expresa al tribunal de la ambigüedad existente por no poder precisar si la demanda es su persona o a Inversiones y Representaciones C.R.G,C.A.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la demandada de autos Clementina Redondo Casas, a través de abogado, dentro del lapso legal para contestar la demanda por escrito opone cuestiones previas.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la apoderado judicial de la demandante procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas, por lo cual se abrió la incidencia probatoria respectiva, promoviendo pruebas la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2008 y la parte demandante 26 del mismo mes y año.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos de evidencia que no se realizo ninguna actuación en el expediente desde el 26 de Noviembre de 2008, por lo que existe una inactividad procesal de las partes, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en a que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de junio del año 2001.
“…el articulo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
….al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –como apunta la sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono de trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el proceso y no se ha dado curso a las etapas procesales que desarrollen el mismo, durante tres (3) años y siete (7) días ocurriendo su extinción, lo que produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte actora. Y así se declara.
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