REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: WASFI AMER AMER, venezolano, mayor d edad, identificado con cédula de identidad N° 12.920.614 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR TENIAS D., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 81.426.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: TRINA PINTO LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.936.
DEMANDADA: MARIAN GARCIA DUARTE: venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 7.123.613 y de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD).
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (ACTA CONVENIO DE ENTREGA DE INMUEBLE).
EXPEDIENTE: 2700/11
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Wasfi Amer Amer, asistido de abogado, contra Marian García Duarte, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho cumplido el trámite de distribución.
En fecha 30 de Noviembre se le dio entrada en el Libro de Causas y se tiene para resolver.
Revisado el libelo de demanda y los recaudos presentados observa quien decide:
PRIMERO: Que el documento cuya nulidad se solicita tiene por objeto el compromiso de desocupación de un inmueble ocupado por el demandante como arrendatario, por contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Marian García Duarte, en fecha 04 de Junio de 2007, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, en cuya cláusula primera se establece: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina, (resaltado del tribunal) ubicado en la Calle Carabobo, Centro Comercial Fernando, Piso 1, Oficina N° 2, de la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo” siendo que este inmueble no se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en la cual el demandante fundamenta su pretensión, invocando el artículo 32 de la Ley señalada.
En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, los arrendatarios de Contratos de Arrendamiento cuyo objeto no sean viviendas, seguirán rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuya normativa igualmente se encuentra interesado el orden público el cual no puede ser vulnerado por convenio entre partes, so pena de nulidad.
SEGÚNDO: Que el instrumento legal a que hace referencia el demandante señala en su contenido, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, contra los sujetos protegidos por la ley sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales en ella establecidos, considerando esta juzgadora que si el inmueble ocupado por el demandante estuviera dentro de los protegidos por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, para solicitar el cumplimiento de la transacción suscrita entre las partes que la suscribieron. La arrendadora deberá demostrar el cumplimiento previo de los procedimientos pautados en la ley, de lo contrario los tribunales no podrán admitir la demanda.
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por disposición expresa de la ley, por cuanto los inmuebles para oficinas se encuentran fuera del ámbito de protección de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas. Y así se declara.
|