REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GG02-X-2011-000006
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA, Jueza Temporal del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar Inhibición en el asunto GP01-P-2008-000726 conforme a lo previsto en el artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de diciembre del 2011, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…ACTA DE INHIBICION Quien suscribe, En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2011), asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente Abg. Marlene Mendoza Sánchez, en la causa signada bajo el Nª GP01-P-2008-000726, en virtud que la Jueza titular de este despacho Abg. Nancy Godoy, se encuentra del (sic) uso de sus vacaciones legales. Siendo el día y la hora fijada para la Convocatoria del Juicio Oral, seguida al ciudadano ELEAZAR VALLES SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña adolescente; este Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas desde la fecha 26/04/2011 hasta el 09/06/2011, el conocimiento de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio en contra del señalado acusado, efectuándose en fecha 06/07/2011, la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en fecha 09/07/200, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como jueza en funciones de control, audiencia y medidas, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la secretaria del tribunal de juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su designación. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la corte de apelaciones. Remítase el asunto principal a la Presidenta de este Circuito. Cúmplase.. Es todo termino y firma….”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida anexo, acta de Inhibición levantada en el asunto GP01-P-2008-000726 la cual le correspondería conocer en su condición de Jueza de Juicio, copia certificada del acta contentiva de la audiencia preliminar de fecha 06 de Junio de 2011 y copia certificada del auto de apertura a juicio decretado de fecha 09 de Junio de 2011, que guarda relación con el asunto principal GP01-P-2008-000726, del cual se inhibe de conocer.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que quien aquí se inhibe, en su anterior condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en fecha 09 de Junio del 2011, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-000726, mediante la cual ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del precitado caso, siendo que actualmente le correspondería, en su actual condición de Jueza Temporal del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la realización del aludido juicio, habiendo adelantado opinión en el momento de la realización de la audiencia preliminar sobre puntos fundamentales a resolver en la oportunidad de la celebración del juicio, lo que no garantiza la Imparcialidad del órgano decisor, conforme al Principio que rige las actuaciones judiciales.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza Inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber realizado la audiencia preliminar y emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida, se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA, Jueza Temporal del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar Inhibición conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto N° GP01-P-2008-000726.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juezas de Sala
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
YLVIA SAMUEL ESCALONA DIANA CALABRESE CANACHE
La Secretario de Sala,
Abg. Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 12:23 PM