REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-O-2011-000069
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del 2011, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, los profesionales del derecho VERNIS VARGAS y JOSE LUIS PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.272 y 117.685 respectivamente, procediendo en el señalado carácter de defensores del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ, según ellos, identificado en el asunto GP01-P-2011-004042, ejercieron acción de amparo constitucional en contra de “la actitud negativa o inactividad de la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, a quienes señalaron como presunta agraviante, por omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a su solicitud de otorgar la libertad a su defendido por motivos de salud.
En fecha 29 de noviembre del 2011, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, los accionantes, palabras más o palabras menos, argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Señalan fundamentalmente que proceden contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, a quien señalaron como presunta agraviante por omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a su solicitud de otorgar la libertad a su defendido por motivos de salud, incurriendo en denegación de justicia, lo cual violenta derechos y garantías, consagrados en nuestro texto constitucional
Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor de su defendido, en el que se acuerde la inmediata libertad y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia..
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Undécimo de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los accionantes, VERNIS VARGAS y JOSE LUIS PORTILLO en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ, en asunto GP01-P-2011-004042, seguido por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes VERNIS VARGAS y JOSE LUIS PORTILLO, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de los profesionales del derecho VERNIS VARGAS y JOSE LUIS PORTILLO, como defensores del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación por parte de los accionantes, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensores del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensores; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de los accionantes para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse demostrado la legitimidad de las personas accionantes en amparo, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho VERNIS VARGAS y JOSE LUIS PORTILLO, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, al no dar respuesta a su solicitud de otorgar la libertad a sus defendido por motivos de salud, en la causa llevada por el juzgado a su cargo, signada con el Nro. GP01-P-2011-004042, por no haberse demostrado la legitimidad de los accionantes, Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. .
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Diana Calabrese Canache Ylvia Samuel Escalona
La Secretaria
Janet Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
GP01-O-2011-000069
Hora de Emisión: 12:23 PM
Hora de Emisión: 3:47 PM