REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000063
Ponencia: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SORANGEL OTERO, quien manifiesta ser afectada en la causa No. GP01-P-2011-003362, llevada por el Tribunal en Función de Control N ° 8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. NANCY TERESA MORA GARI y sustenta lo estipulado en los artículos 1, 2, 5, 6 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estipulado en el artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que por omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza pre nombrada, en cuanto a la solicitud de devolución de vehiculo propiedad de la accionente, violando derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51, 87, 112 y 115, que tutelan La Propiedad, El Trabajo y la Actividad Económica de los ciudadanos, siendo asistida por el profesional del derecho Abog. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, conformándose la presente Sala, con la Jueza Temporal N ° 6 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Ponente Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió asunto principal N ° GP01-P-2011-3362, remitido del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se conforma la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con la reincorporación de la Jueza N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo médico, la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA Y la Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Ponente.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se conforma nuevamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, con la Jueza Temporal N ° 6 LILIANA PALENCIA, quien suple la ausencia de la Jueza AURA CARDENAS MORLAES, por reposo médico, la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (Ponente)

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de primera Instancia en Función de Control, ha violado derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51, 87, 112 y 115, que tutelan La Propiedad, El Trabajo y la Actividad Económica de los ciudadanos.

COMPETENCIA DE LA SALA


Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 8 de este Circuito Judicial Penal, por el no pronunciamiento en la causa No. GP01-P-2011-003362, por parte de la Jueza a quo ut supra nombrada, conforme a los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha violado derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51, 87, 112 y 115, que tutelan La Propiedad, El Trabajo y la Actividad Económica de los ciudadanos. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de la Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en fecha 03 de noviembre de 2011 contra la Jueza a cargo del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la falta de pronunciamiento en la causa No. GP01-P-2011-003362, manifestando que la mencionada Jueza OCTAVO en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes realizadas en fechas 04/02/2011, 16/06/2011 y 18/07/2011 a los fines de la devolución del vehiculo propiedad de la accionante, no dictó el respectivo pronunciamiento de ley, alegando que por esa omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, ha violado derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51, 87, 112 y 115, que tutelan La Propiedad, El Trabajo y la Actividad Económica de los ciudadanos.

Al respecto, consta en la presente actuación, el asunto GP01-P-2011-003362, remitido por el Juzgado Aquo, en fecha 08 de noviembre del año 2011, y recibido en esta Sala, en fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual cursa del folio 27 al 29, la decisión dictada por la Jueza Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Noviembre de 2011, en la cual consta que dictó el siguiente pronunciamiento:


“…. ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo distinguido con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, AÑO 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: AB946SA, a la ciudadana SORALGEL OTERO C. I. Nro.7.324.048, debidamente asistida por el Abg. ADHEMAR AGUIRRE, de conformidad con los artículos 311 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 775 y 794 del Código Civil vigente… ”.


Vista la solicitud de la accionante, y por cuanto de la misma se desprende que ejerció su acción de amparo constitucional en contra de la Jueza en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial, abogada NANCY TERESA MORA GARI por presunta omisión de pronunciamiento ante las solicitud de devolución del vehiculo, esta Sala observa:

Considera la accionante que el Juzgado en funciones de Control Octavo de este Circuito Judicial, al no haber dictado decisión el día en que presentó su solicitud de devolución del vehiculo, propiedad de la accionante, ha violado lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51, 87, 112 y 115, que tutelan La Propiedad, El Trabajo y la Actividad Económica de los ciudadanos.

Es por ello, que esta Sala se ha declarado competente para conocer esta acción, como se ha declarado prima facie.

Ahora bien, vistos los argumentos de la accionante, es de señalar que la garantía de la Tutela Judicial efectiva, comprende la obligatoriedad de los órganos judiciales de conocer el fondo de las pretensiones particulares, y resolver mediante decisiones en los cuales se explanen y aprecien los hechos así como el derecho con expresa escogencia de la ley aplicable. Se extiende además a una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión con la debida motivación. En el presente caso la Jueza Octava en función de Control, ante la solicitud presentada por la hoy accionante, procedió a emitir el respectivo pronunciamiento de ley, en fecha 04 de Noviembre de 2011, siendo intentada la acción de amparo en fecha 03 de noviembre del 2011, todo lo cual hace concluir que la afirmación de la accionante cuando señala en su libelo accionatorio, que la Jueza no se pronunció ante su solicitud, ya que su dictamen conforme se desprende de su contenido y dispositiva se verificó que se pronunció al día siguiente, en que la accionante presenta su pretensión de amparo constitucional, siendo evidente que el Juez dio respuesta y ordenó las notificaciones correspondientes en forma inmediata, por tal motivo tal derecho que se alegó que pudiere infringir el derecho constitucional invocado, desvirtuándose con ello las exigencias para la Admisibilidad de la acción de amparo, conforme lo establece el ordinal 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 977 de fecha 30-04-2003, estableció:

“..una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada por se, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional…, se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido violación de derechos de rango constitucional.”

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Contitucional, de fecha 02 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 11-0743, establece entre otras cosas lo siguiente:

“…esta Sala considera que en el caso de autos cesaron sobrevenidamente las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto contra“[…] LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO […],en resolver el recurso de apelación interpuesto, así como en ordenar trasladar al imputado a un centro de salud en el Estado Carabobo, denunciando asimismo que la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano no tiene asignado un juez para la continuación del proceso; y en consecuencia, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide….Omissis…”


En consecuencia, con las actuaciones judiciales que han quedado expuestas, al constatarse que a la accionante de autos le fue ordenada la entrega plena del vehiculo, en decisión parcialmente trascrita ut supra, evidenciándose que la Jueza dio respuesta y ordenó las notificaciones correspondientes en forma inmediata, por tal motivo el derecho que se alegó que pudiere infringir el derecho constitucional invocado cesó, desvirtuándose con ello las exigencias para la procedencia de la acción de amparo, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide

DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SORANGEL OTERO, quien señaló la presunta violación derechos Constitucionales artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LAS JUECES

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
La secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
Hora de Emisión: 2:58 PM