REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 20 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GP01-R-2011-000246
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, actuando con el carácter de Defensor privado de los imputados JOSE ALI CAMARAN y ARGELIA DELGADO en la causa penal N° GP01-P-2006-014684, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual la Juez acordó, previa solicitud Fiscal librar oficio a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que informe a ese Tribunal si cursa por ante ese Despacho alguna investigación relacionada con el decreto presidencial Nº 6604, de fecha 20-01-2009, dejándose constancia que se fijará la Audiencia preliminar nuevamente una vez conste la información solicitada.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2011, la juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, asumió el conocimiento de la causa, previa su convocatoria para suplir la falta temporal de la Juez Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.
Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:
PRIMERO: Se evidencia en actas que el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, interpuso el recurso, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE ALI CAMARAN y ARGELIA DELGADO y, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para ejercerlo, realizando dicho acto de impugnación el recurrente, dentro del lapso de ley.
SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2011 conforme a la cual, previa solicitud fiscal, procedió a ordenar librar oficio a la Fiscalia 13 del Ministerio Público, y fijar nuevamente la audiencia preliminar una vez conste la información la información solicitada, ello en base a los argumentos que del extracto de la dicha decisión se extrae a continuación:
….Omissis…
“…hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Once (2.011), siendo las 9:59 AM día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el No. GP01-P-2006-014684 pautada para las 9:30 a.m, seguida a los imputados ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Séptima de Control ABG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, asistida en este acto por la ABG. Maoli Fung, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala, JUAN CASTILLO. La Juez ordena verificar la presencia de las partes,…
…Omissis…
… se le cede la palabra a la defensa y expone: “estamos de acuerdo con la solicitud fiscal.” Es todo. Los imputados manifiestan su conformidad con la solicitud fiscal. El tribunal oída la petición fiscal ordena librar oficio a la fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Carabobo, para que informe a este tribunal si cursa por ante ese despacho alguna investigación relacionada con el decreto presidencial No. 6604, de fecha 20-01-2009, dejándose constancia que se fijara la audiencia preliminar nuevamente una vez conste la información solicitada…”
Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:
“Artìculo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Por otra parte el artículo 447 prevé lo siguiente:
“Artìculo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre el defensor, es un dictamen de diferimiento, vale decir, de mero trámite o sustanciación, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de una decisión que no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados JOSE ALI CAMARAN y ARGELIA DELGADO en la causa penal N° GP01-P-2006-014684, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juezas de Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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